La Demanda ante Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de los trabajadores Venezolanos
Abog. Leida Marcela León, Directora Nacional de Relaciones Internacionales de la Alianza Sindical Independiente (ASI) |
La Abogada Leida Marcela León, Directora Nacional de Relaciones Internacionales de la Alianza Sindical Independiente (ASI), nos ratifica que en fecha 12 de Diciembre del 2013, se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de la aplicación de los artículos 365 y 367 de la sección tercera y los artículos 386 y 387 de la sección cuarta, del artículo 388 de la sección quinta del título séptimo, artículos 517 y 518 del capítulo cuarto y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia, de ello, las conexas y auxiliares a ésta, respecto de las personas que concurrimos a interponer la presenta acción, las organizaciones que representamos y demás organizaciones sindicales de Venezuela. Informó además, que se encuentran en el lapso de cinco días hábiles, esperando la admisión del recurso. A continuación podrán leer el texto completo.
Ciudadana:
PRESIDENTA
Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
Su
Despacho.
-Ref. Demanda popular de inconstitucionalidad
parcial en contra del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras
Nosotros, Carlos Omar Navarro Carrasco, titular de la cédula de identidad No. 4.352.220, Carlos Luis Crespo titular de la cédula de identidad No.7.302.490, María Marcela Máspero Fernández, titular de la cédula de identidad No. 5.541.174, Ulice Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.7.917,736, Servando Antonio Carbone Kofinke, titular de la cédula de identidad No. 6.430.979; Gladys Montenegro, titular de la cédula de identidad No. 5.314.239, Arístides Flores Guzmán; titular de la cédula de identidad No. 5.200.716, Juan Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad No. 5.122.468; Marianela Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 6.847.420, Carlos Manuel Infante Stengel, titular de la cédula de identidad No. 2.967.051, Placido Manuel Mundaray, titular de la cédula de identidad No. 2.799.738, Caridad Rondón, titular de la cédula de identidad No. 5.330.105, Antonio María Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.4.441.130, Edgar Alfonso Valero Buitrago, titular de la cédula de identidad No. 3.426.692; José Elías Torres, titular de la cédula de identidad No. 3.556.306, Carmen Omaira Arismendi de Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 3.987.335, Rosa Angelina Castellano Andarcia, titular de la cédula de identidad
No.
4.254.526, Pedro Arturo Moreno Balza, titular
de la cédula de identidad No 4.062.142, Ramón Segundo
Petit López, titular de la cédula de identidad No.1.936.100,
todos domiciliados en Caracas, Distrito Capital; Jose
Emiro Bodas Lugo, titular de la cédula de identidad No.9.767.771,
domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui; Leida Marcela
León Molina, titular de la cédula de identidad No. 9.240.541,
domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira; Bogar Ramón
Pérez Pinto, titular de la cédula de identidad No.
5.464.361, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua; Orlando
José Chirino, titular de la cédula de identidad No. 3.674.643
y Rodrigo Penso, titular de la cédula de identidad No.
3.585.382, domiciliados en Valencia, estado Carabobo; Armando
Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad No.
4.348.956, María de la Esperanza Hermida Moreno, titular
de la cédula de identidad No. 5.522.392, José Gregorio
Matute Quiñónez, titular de la cédula de identidad No.
7.228.521, domiciliados en Los Teques y Paracotos, respectivamente, estado
Miranda, todos venezolanos y venezolanas, mayores de edad, actuando en ejercicio
de nuestros propios derechos y al mismo tiempo en la condición de integrantes de
las organizaciones sindicales que a continuación indicamos y Marino
Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. 23.690.917, venezolano,
domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre propio y en representación
de la Asociación Civil Programa Venezolano de
Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), Organización
No Gubernamental, debidamente constituida, cuyo objeto es la promoción y
defensa de los Derechos Humanos, particularmente los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (DESC), desarrollando dentro de este mandato acciones dirigidas a
la exigibilidad de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debidamente asistidos por los abogados Leida Marcela
León Molina, Marino Alvarado, antes
identificados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.240.541 y
23.690.917, respectivamente, y Jessica Duhan Botero, titular
de la cédula de identidad No. 17.270.091, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.868, 61.381 y 139.955, también
respectivamente, obrando con el debido respeto y consideración, en nombre
propio y en nuestro carácter de miembros de las organizaciones sindicales y coaliciones
de organizaciones y movimientos sindicales siguientes: ALIANZA
SINDICAL INDEPENDIENTE (ASI), UNION NACIONAL DE TRABAJADORES (UNETE), CONFEDERACION
DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), CENTRAL
GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), CONFEDERACION
DE SINDICATOS AUTONÓMOS DE VENEZUELA (CODESA), FRENTE
AUTÓNOMO POR LA DEFENSA DEL EMPLEO, EL SALARIO Y EL SINDICATO (FADESS), CORRIENTE
CLASISTA UNITARIA REVOLUCIONARIA AUTÓNOMA (C-CURA) y MOVIMIENTO
DE SINDICATOS DE BASE (MOSBASE),
acudimos ante su competente autoridad con el objeto de interponer, como en
efecto lo hacemos mediante el presente escrito, conforme a lo dispuesto por los
artículos 26, 334 y 336.3 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA (en lo sucesivo, “CRBV”, “Carta Magna” y “Carta Fundamental”), en
concordancia con lo establecido en los artículos 25.3 y 32 de la LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (en lo sucesivo, “LOTSJ”) y 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil (en lo sucesivo, “CPC”), demanda
popular de inconstitucionalidad parcial, junto
con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente pretensión cautelar
de suspensión de efectos en contra de los artículos 365 último párrafo,
artículo 367, artículo 374, artículo 375; artículo 384, artículo 387, artículo
388, artículo 389; artículo 402, artículo 403, artículo 407, artículo 415 y artículo
426 y de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo
sucesivo, “DLOTTT”, “Decreto Ley” y “Decreto Ley Orgánico”, respectivamente),
publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, del 07 de mayo de 2012,
anexo al presente marcado “A”. Los motivos de
inconstitucionalidad parcial que de seguidas se exponen, son el fundamento de
nuestra solicitud de declaratoria de nulidad parcial del referido Decreto Ley
Orgánico.
LEGITIMACION
DE PROVEA
PROVEA
es una asociación civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva está debidamente
protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito
Sucre del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo
Primero, cuya última reforma quedó registrada ante la citada Oficina Subalterna
el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del Tomo 8, Protocolo Primero. El objeto
principal de PROVEA es educar y defender los derechos humanos, muy especialmente
los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).Esta actuación de PROVEA
ha sido reconocida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la sentencia del 26 de mayo de 2005, (Caso: ASOCIACIÓN
DE VECINOS URBANIZACIÓN YULESCA I), en la cual estableció lo siguiente:
“En
primer lugar, debe esta Sala indicar que el Programa Venezolano de Educación
Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es reconocido como una organización no
gubernamental, independiente y autónoma, que tiene como tarea primordial la
promoción y defensa de los derechos humanos, en particular los derechos
económicos, sociales y culturales de grupos sociales organizados.
En
tal sentido, dicha organización busca promover, mantener y desarrollar programas
en defensa, enseñanza y expansión de los derechos humanos, para orientar a los
individuos en sectores organizados a clamar -dado el caso- , el respeto o
restablecimiento de los derechos inherentes a la persona humana cuando
consideren que le están siendo vulnerados.
Ello
así, debe esta Sala reconocer la función esencial de este tipo de instituciones,
ya que con su actuación –de ser correctamente ejercida-, cumple un rol social
fundamental en resguardo de los ciudadanos, y en definitiva sembrando la
cultura del respeto a los derechos humanos.”
I.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En este
capítulo expondremos las razones de hecho y derecho por las cuales esa Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia para
conocer de la demanda popular de inconstitucionalidad parcial que interponemos,
así como también los motivos por los que ésta resulta plenamente admisible,
toda vez que cumple con todos los extremos exigidos por la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
A.
De la Competencia de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
para conocer y decidir de la presente acción:
Para
determinar la competencia de esa Sala Constitucional para conocer y decidir la presente
acción, invocamos el criterio acogido por el Constituyente al atribuirle la facultad
de decidir conforme al rango de las actuaciones objeto de su control, vale decir,
que conoce sobre los actos que guardan una relación directa con la Constitución
como el cuerpo normativo de la más alta jerarquía, dentro del ordenamiento
jurídico en un Estado de Derecho. (Sentencia de 06 de junio de 2007, Caso: Foro
Penal Venezolano y
Sentencia de 17 de noviembre de 2010, Caso: Hotel
Tamanaco).
Mediante
el presente escrito y actuando en nuestra condición miembros de organizaciones
sindicales de ámbito nacional, de coaliciones de organizaciones que representan
los intereses de la clase trabajadora y de una organización no gubernamental
cuyo objeto es la promoción y defensa de los Derechos Humanos, particularmente
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), ejercemos la presente
demanda popular por inconstitucionalidad parcial en contra del DLOTTT impugnado,
que constituye un acto con rango de Ley,
dictado por el Ejecutivo Nacional en virtud de la potestad legislativa delegada
por la Asamblea Nacional. En tal virtud, analizamos en lo inmediato, la
competencia para conocer de las acciones relativas a actos con rango legal.
Conforme
a lo previsto en la Constitución es esa Sala, como jurisdicción constitucional,
la que tiene la competencia exclusiva para
declarar la nulidad de actos de los órganos que ejercen el Poder Público,
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o de actos que
tengan rango de ley, como es el caso del Decreto-Ley impugnado. Efectivamente,
el último aparte del artículo 334 del Texto Fundamental prevé:
“Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que tengan rango de ley”.
En este
mismo sentido, el numeral 3 del artículo 336 de la CRBV, indica claramente que
es competencia de esa Sala, como suprema instancia de la jurisdicción constitucional:
“3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución”
De
igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, no deja dudas acerca de la competencia de esa Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la nulidad de los actos con
rango de Ley dictados por el Ejecutivo y reiteradamente ello se ha expresado la
jurisprudencia (Sentencia del 08 de junio de 2011, Caso: Ley
Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de
los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder
Público). La norma in comento establece:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República: / 3. Declarar la nulidad total o parcial
de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que
colidan con la Constitución de la República”
De esta
manera, siendo que la presente demanda popular de inconstitucionalidad parcial
encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del
artículo 336 de la CRBV y numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente a esa Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare competente para conocer
de la presente acción.
B.
De la admisibilidad de la presente demanda popular de inconstitucionalidad
parcial:
A los
fines de determinar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad
exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comenzamos por
precisar que derivado del interés general envuelto en este tipo de demanda
estamos ante una acción popular. Es
por ello que cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela, sin
necesidad de demostrar cualidad o un interés jurídico concreto y legítimo, y en
cualquier momento, sin estar sometido a plazos de caducidad o prescripción,
puede acudir ante la jurisdicción constitucional y solicitar la supresión del
ordenamiento jurídico de las normas que contraríen el Texto Fundamental.
En
efecto, esa Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades su criterio
conforme al cual en este tipo de demandas basta exponer la razón para impugnar
la norma o el texto legal para que el Tribunal entre a analizar la procedencia del
recurso o demanda de que se trate. Así, en una de sus decisiones emblemáticas
se reiteró:
“No
obstante, la misma doctrina de la Sala ha dejado ver que no se trata de que en estas
demandas no se exija siquiera un mínimo interés, tal y como lo sostuvo en sentencia
Nº 2167/2004 (caso: Cámara Venezolana de Laboratorios y otros), con ánimo de
dar una mayor precisión al alcance de tales exigencias de interés procesal, señalando
que:
«En lo referido a la legitimación, esta
Sala ha declarado en otras ocasiones (por ejemplo, fallo núm. 37 del 27 de
enero de 2004; caso ‘Flora Higuera’ y núm. 1448 del 3 de junio de 2003) que en
realidad nuestra legislación procesal no prevé una acción popular, en el
sentido de estar reconocida a todos, pero sí una muy similar, debido a que
difícilmente faltará entre la población el simple interés que la ley exige para
demandar. Por ello, la Sala ha preferido llamarla acción cuasi popular.
En una
acción de esa naturaleza, cuasi popular, prácticamente pierde sentido la
referencia al interés propio del accionante. Es suficiente exponer la razón
para impugnar la norma, para que el Juzgador o Juzgadora, si se trata de un
acto de rango legal, de suyo entre a analizar la procedencia del recurso. La
inadmisión, de darse, se producirá normalmente a causa de la evidencia de que
el demandante carece del más mínimo interés, toda vez que las acciones
judiciales deben tener una justificación que no sea la meramente teórica. Por
tanto, no es al actor a quien en realidad toca demostrar su interés, el cual
puede fácilmente presumirse; corresponde desvirtuarlo a quien se opone a la
demanda, o al juez, si es que lo verificase de
oficio.
De esta
manera, la amplitud de la legitimación reconocida en la legislación venezolana
-para el caso de la impugnación de actos normativos- hace que se presuma el
interés del actor, a menos que de los autos se desprenda su carencia, caso en
que el juez debe rechazarla.
Esa
amplísima legitimación obedece a la necesidad -no aceptada por otros sistemas jurídicos-
de que toda persona que pudiera ser sujeto de la aplicación –incluso indirecta-
de una norma, tenga capacidad para debatir en juicio su validez. La acción de
nulidad, por ello, tiene entre nosotros un carácter de abstracción: no se
requiere un caso concreto, sino apenas la posibilidad -ni siquiera
probabilidad- de su existencia» (subrayados de este fallo). (Sentencia de 27 de
febrero de 2007, Caso: Adriana Vigilanza García)
Con
esta misma orientación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé
expresamente la demanda popular que mediante este escrito incoamos y la Sala Constitucional
ha mantenido su criterio en cuanto a la legitimación para el ejercicio de este
tipo de acciones, señalando:
“En cuanto a
la legitimación de los demandantes para interponer la presente acción de
nulidad por inconstitucionalidad, debe señalarse que el criterio reiterado de
la Sala es considerar que, con relación al ejercicio de la acción popular, no
se requiere mayores exigencias para tener la legitimación necesaria para
solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de una ley, por lo que cualquier
persona, natural o jurídica puede ejercerla.” (Sentencia de 10 de marzo de
2011, Caso: Ley Orgánica del Poder Público Municipal vs. Junta Parroquial del
Municipio El Hatillo)
En
consecuencia, el amplio margen del que disfruta la legitimación para impugnar
actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, reconocida
expresamente por la legislación, obra a favor de la presunción del interés de la
parte actora.
Para
culminar en este aspecto, expresamente indicamos que ninguna de las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la LOTSJ, obra ni puede ser
invocada contra la tramitación de esta demanda. Ello por cuanto: 1.- no se acumulan
demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, 2.- se acompañan los documentos indispensables para verificar si
la demanda es admisible; 3.- es manifiesta la legitimidad y representación de
los demandantes, y de quien actúa en su nombre, respectivamente; 4.- no hay
cosa juzgada o litispendencia; 5.- el escrito no contiene conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
Es por
lo anterior que solicitamos, respetuosamente, se admita la presente demanda y
de forma subsiguiente se tramite lo conducente.
II.
SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DERECHO
HUMANO
A LA LIBERTAD SINDICAL
En este
capítulo explicamos las razones que motivan la solicitud de declaratoria de
nulidad parcial del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
por cuanto viola la garantía prevista en el artículo 23 en concordancia con el
artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente
pedimos sea declarado por la Sala Constitucional.
A.-
Preeminencia de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos
El
Constituyente de 1999, le otorgó una preeminencia especial a las normas que garantizan
la progresividad e intangibilidad de los derechos humanos, por una parte. De otro
lado, les vinculó expresa e inequívocamente con el carácter universal que ellos
poseen. Es así como encontramos en la CRBV una disposición diáfana que
determina el valor otorgado a los acuerdos internacionales en la materia,
suscritos por nuestro país, siempre y cuando comporten regulaciones de mayor amplitud
a las contenidas en la legislación patria.
Al
efecto el artículo 23 de la Carta Magna venezolana establece:
“Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.”
Ahora
bien, en el ámbito de la organización de los trabajadores y trabajadoras para
la promoción y defensa de sus derechos e intereses, Venezuela suscribió en
fecha 20 de septiembre de 1982, el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, adoptado por la Organización
Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, “OIT”) en 1948, signado con el
número 87 (en lo sucesivo, “convenio 87”). Este instrumento contiene normas que
garantizan la libertad sindical y que con la promulgación del DLOTTT, han sido
ampliamente violadas como en lo adelante se demuestra. Es de hacer notar que la
citada fecha de ratificación, corresponde a la fecha de la comunicación de
ratificación, dirigida al Director General de la OIT, suscrita por la autoridad
competente venezolana para la época, de conformidad con el literal “d” el numeral
5 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, siendo que la publicación del convenio
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, se verificó el 03 de septiembre
de 1982, en su número 3.011 Extraordinario.
Como
señalara la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central
de Venezuela en su escrito de Queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo, de fecha 24 de mayo de 2012, y que se anexa en
copia, marcado “B”, el
DLOTTT impugnado es incompatible con el convenio 87 sobre la libertad sindical,
entre otras razones, por las siguientes:
“…A) La
reglamentación establecida en la LOTTT respecto del derecho a constituir
sindicatos, que los órganos de control calificaron de “excesiva”, ahora lo es más.
El signo ideológico de algunas reglas genera serías incertidumbres sobre la actividad
sindical, pues se le asignan responsabilidades propias del Estado. A título de ejemplo,
en el artículo 367, relativo a las atribuciones y finalidades de los
sindicatos, numerales 2 y 3, se lee lo siguiente:
Artículo
367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades:
1.
(…….)
2. Contribuir
en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de
las necesidades del pueblo.
3. Ejercer
control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de
los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo. (Resaltados
nuestros)
Tales
obligaciones no guardan coherencia alguna con el Convenio Sobre Libertad Sindical
(Nº 87) en cuyas normas se dispone que las organizaciones sindicales sean libres
para definir su programa de acción y que el Estado se abstenga de toda intervención
que limite ese derecho.
Es el
caso que, además de lo dicho, si un sindicato no atiende los aludidos mandatos
el Gobierno se abstendrá de registrarlo, tal como se señala en el numeral 1, del
artículo 387 de la LOTTT que dice:
Artículo
387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente
podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los
siguientes casos:
1. Si
la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades
previstas en esta Ley. (Resaltados nuestros)
2.
B) En
lo atinente al derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir,
libremente a sus representantes, apuntamos que:
I. Se
obliga a las organizaciones sindicales a consagrar en sus estatutos la “alternabilidad”
de los miembros de la Junta Directiva (Artículos 399 y 403, LOTTT) y “Un sistema
de votación que integre en la elección de la junta directiva la forma uninominal
y la representación proporcional de las minorías”. (Artículo
403, literal e))
II. A
pesar de disminuir las facultades del Consejo Nacional Electoral (CNE) en las
elecciones sindicales, subsisten serias dudas sobre el objeto de la
notificación que deben hacer las organizaciones a dicho organismo, cuando
decidan convocar sus elecciones (Artículo 405 de la LOTTT).
III. En
franca contravención de los derechos previstos en el Convenio, se obliga a los
directivos sindicales a presentar “Declaración Jurada de Bienes” ante un órgano
estatal: la Contraloría General de la República. Tal obligación, que sólo
existe en el país para quienes son funcionarios públicos o administran bienes
públicos, coloca en entredicho el carácter privado de las organizaciones
sindicales y de sus fondos. En otras palabras, se estarían diseñando las bases
para calificar a los sindicatos como personas jurídicas de derecho público,
sujetas al control del Estado.
IV. Se
incorpora a la LOTTT, lo que antes estuvo en el Reglamento de la derogada LOT y
que sirvió de argumento al gobierno para negarse a negociar las convenciones
colectivas del sector público, esto es: “la mora electoral”, según la cual la directiva
de una organización sindical cuyo mandato esté vencido no puede representar a
los trabajadores frente al empleador, ni en negociaciones, ni en conflictos
colectivos. (artículos LOTTT)
V. El
broche de cierre está colocado en la disposición transitoria Cuarta de la LOTTT,
en cuyo numeral 2, se impone a las organizaciones sindicales, “adecuar
sus estatutos” a dicha
ley “antes del 31 de diciembre de 2013”
La
ratificación del convenio 87 de la OIT, por la República de Venezuela en el año
1982, es previa a la promulgación del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras. Por lo tanto, desde 1982 y con ocasión a esta norma internacional
vigente en el país, debe imperar el respeto a sus contenidos, asunto que inconstitucionalmente
pretende ser desconocido por el DLOTTT impugnado.
B.-
Intangibilidad y progresividad de los derechos humanos laborales, incluyendo la
libertad sindical
La CRBV
establece que los derechos laborales, justamente por ser derechos humanos,
están dotados de características sui géneris que los
elevan sobre otras tipologías de derechos. Así pues, junto con la
universalidad, se encuentra la intangibilidad y progresividad. Despojar a los
trabajadores y trabajadoras de los efectos del convenio 87, imponiendo reglas
que limitan el ejercicio de este derecho humano, es contrario a estos
principios.
Al ser
un Estado miembro de la OIT y adoptar el convenio 87 sobre libertad sindical,
Venezuela se hizo parte de reglas internacionales en lo atinente a la formación
y contenido de sus leyes laborales. De hecho, es reiterado y pacífico el
criterio que al respecto ha sostenido la OIT, a través de sus órganos de
control, especialmente la Comisión de Expertos cuando formula sus comentarios,
en forma de observaciones y solicitudes directamente dirigidas a los Estados.
Por su parte, el Comité de Libertad Sindical formula conclusiones y
recomendaciones que luego aprueba el Consejo de Administración de la OIT y se
vierten en las compilaciones que recogen los informes de las Conferencias
Internacionales anuales respectivos. A manera síntesis expresamos varios de los
criterios de estos órganos de control y que refuerzan los argumentos de inconstitucionalidad
del DLOTTT:
1.- La
OIT a través del Comité de Libertad Sindical, al sostener que cuando leyes nacionales,
incluidas aquellas interpretadas por tribunales superiores, vulneran los principios
de la libertad sindical, siempre ha estimado que corresponde a su mandato examinarlas,
señalar orientaciones y ofrecer asistencia técnica de la OIT para armonizarlas
con los principios de la libertad sindical, definidos en la Constitución de la OIT
o en los convenios aplicables. (Véanse la Recopilación
de 1996, párrafo 8; 310º informe,
caso núm. 1931, párrafo 494; 318º informe, caso núm.1954, párrafo 50; 329º
informe, caso núm. 2114, párrafo 69, y 329º informe, casos núms. 2177 y 2183,
párrafo 631.)
2.- La
OIT además ha sido clara al considerar incompatible la actuación de un Estado
con el convenio 87 cuando…”Una disposición legal que supedita el
derecho de asociación a una autorización, dada de una
manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible
con el principio de la libertad sindical.” (Véanse
Recopilación de
1996, párrafo 245 y 332º informe, caso núm. 2225, párrafo 380.)
3.- En
su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, la Comisión de
Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que «los
Estados quedan libres para fijar en su legislación las
formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento
normal de las organizaciones profesionales». Por consiguiente, las formalidades
prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del
funcionamiento de las organizaciones de trabajadores son compatibles con las disposiciones
del Convenio, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias
no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio núm. 87.
(Véanse Recopilación de
1996, párrafo 247 y 313° informe, caso núm. 1977,
párrafo 237.)
4.- Si
bien es cierto que las personas fundadoras de un sindicato deben respetar las
formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no
deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones.
(Véanse Recopilación de
1996, párrafo 248 y, por ejemplo, 308º informe, caso núm. 1894, párrafo
536; 316º informe, caso núm. 1773, párrafo 615; 323° informe, caso núm. 2085,
párrafo 172, caso núm. 2079, párrafo 540; 329º informe, caso núm. 2075, párrafo
151; 334º informe, caso núm. 2222, párrafo 208; 336º informe, caso núm. 2046,
párrafo 312; 337º informe, caso núm. 2327, párrafo 200, caso núm. 2346, párrafo
1056 y 338º informe, caso núm. 2046, párrafo 106.)
En este
sentido y de manera coherente con el hilo argumental de la presente demanda, es
necesario denunciar que en aplicación del DLOTTT cuya nulidad parcial solicitamos,
el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, continuando
con la violación de los principios de intangibilidad y progresividad, en los que
ha incurrido el Ejecutivo Nacional en materia de libertad sindical, dictó en
fecha 12 de abril de 2013, una Resolución signada con el número 8.248,
publicada en la Gaceta Oficial No. 40.146, que anexamos marcada
“C”, cuyo contenido es igualmente incompatible con el convenio 87 de la
OIT y violatorio del artículo 95 de la CRBV. Mencionamos esta Resolución por
ser el acto administrativo dictado luego del DLOTTT cuya nulidad parcial
pedimos, toda vez que crea el R.N.O.S. Con relación al R.N.O.S. destacamos
nuevamente la posición de la OIT, que señala:
1.- Los
requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar
de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda
demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye
una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. (Véase
Recopilación de
1996, párrafos 249 y 251; 308º informe, caso núm. 1894,
párrafo 536; 316º informe, caso núm. 1773, párrafo 615; 324º informe, caso núm.
2053, párrafo 231; 332º informe, caso núm. 2225, párrafo 377 y 334º informe, caso
núm. 2282, párrafo 638.)
2.-
También ha sostenido reiteradamente esa opinión frente a aquellos Estados miembros
donde legislaciones nacionales prevén el depósito de los estatutos de las
organizaciones sindicales, estableciendo que sólo son compatibles con el
artículo 2 del Convenio 87, en la medida en que ese requisito sea una simple
formalidad que tenga como objeto garantizar la publicidad de esos estatutos. Ha
señalado la OIT que en cambio, pueden plantearse problemas cuando la ley obliga
a las autoridades competentes a invitar a los fundadores de las organizaciones
a incorporar en sus estatutos exigencias jurídicas que, en sí mismas, se hallan
en contradicción con los principios de la libertad sindical. (Véase
318º informe, caso núm. 2038, párrafo 530.)
3.- La
OIT no deja lugar a dudas cuando señala que si las condiciones para conceder el
registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas
para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría
frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87. “No
obstante, no parece ser éste el caso cuando el registro de los sindicatos
consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones
no son de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el
Convenio." (Véase
Recopilación de
1996, párrafo 259; 307º informe, caso núm. 1918,
párrafo 250 y 325º informe, caso núm. 2100, párrafo 429.)
4.-
Ejercer el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial, es un
aspecto esencial del derecho de sindicación, ya que ésta es la primera medida
que deben adoptar las organizaciones de trabajadores para poder funcionar
eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros, ha sostenido la OIT. (Véase
324º informe, caso núm. 2053, párrafo 232.) No
obstante, el procedimiento de registro frecuentemente es un trámite meramente
formal. En los casos donde la ley concede a las autoridades competentes, facultades
más o menos discrecionales para decidir si la organización cumple o no los
requisitos descritos para su inscripción en el registro, se crea una situación
análoga a la exigencia de «autorización previa». Ello también sucede cuando un
procedimiento de inscripción en el registro es complicado (Véase Recopilación
de 1996, párrafo 260; 327º informe, caso núm. 1581, párrafo 110 y 328º
informe, caso núm. 2158, párrafo 321.)
Como se
observa, la OIT no admite confusión: todo lo que limite el registro de una organización
sindical de trabajadores y trabajadoras, es un incumplimiento al convenio 87 y
en nuestro caso, como se ha evidenciado de la mención de los artículos del DLOTTT,
denunciados, la violación al citado convenio 87, es una trasgresión a lo previsto
en la CRBV. Y así solicitamos expresamente sea declarado.
C.-
De los contenidos de la libertad sindical
Los
artículos cuya nulidad se solicita y que componen las secciones tercera, cuarta,
quinta y décima del título séptimo del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, violan la libertad sindical prevista en el artículo 95 de
la CRBV. Dichas secciones regulan la actuación de los sindicatos al punto de
limitar su accionar y además, establece que a través del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, la autoridad administrativa del trabajo determina
asuntos que son del interés y exclusiva decisión de los trabajadores y las trabajadoras,
como es el caso de su representación sindical.
Para
apreciar el alcance de esta afirmación, se transcribe parcialmente la señalada
disposición constitucional:
“Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la
Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos
y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al
ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones…” (Subrayados nuestros)
Luego
de demostrar cómo se erigen en restricciones a la libertad sindical obligaciones
tales como la imposición del requisito de autorización previa, así como la sujeción
de los sindicatos a la intervención, suspensión y disolución administrativa, a
continuación la amplia facultad que el DLOTTT le confiere a la autoridad del
trabajo, para determinar el funcionamiento de las organizaciones sindicales.
Al
respecto, la OIT ha señalado que las disposiciones legislativas que regulan detalladamente
el funcionamiento interno de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras,
entrañan graves riesgos para la libertad sindical. Textualmente, indica:
1.- “En
caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas
disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones
la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y Administración. Las restricciones
a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el
funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses
de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano
judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia
excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones”. (Véase
Recopilación 1996,
párrafo 331 y 321° informe, caso núm. 2011, párrafo 215.)
2.- En
su caso, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, ha considerado que ninguna legislación
adoptada en el ámbito relacionado con el funcionamiento de las organizaciones sindicales
de trabajadores y trabajadoras, puede menoscabar los derechos de la clase trabajadora
definidos en el marco de los principios de la libertad sindical. “…Prescripciones legislativas
demasiado detalladas y estrictas en la materia, pueden frenar en la práctica la creación
y el desarrollo de las organizaciones sindicales.”
(Véase Recopilación 1996,
párrafo
332
y 321° informe, caso núm. 2011, párrafo 215.)
3.- “Para
que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos
con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a
sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales,
junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa
de las autoridades públicas para entrar en 321°
informe, caso núm. 2011, párrafo 215; 327º informe, caso núm. 2115, párrafo
681;
330º
informe, caso núm. 2207, párrafo 119 y 335º informe, caso núm. 2308, párrafo
1041.)
A los
fines de evidenciar la violación denunciada, citamos a continuación el artículo
365 de la mencionada sección tercera del título séptimo del Decreto Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el
objeto de las organizaciones sindicales,
asignándoles actividades distintas a su naturaleza y que son propias de los
fines del Estado:
“el
estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la
protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la
independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los
intereses de sus afiliados y afiliadas” (Subrayados nuestros)
En el
artículo 367 de la misma sección, el DLOTTT se definen entre las atribuciones
y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras actuaciones
que son potestativas de organismos gubernamentales, como las identificadas en
los numerales 2, 3 y 10, que a continuación se trascriben:
(…)
2.- Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades del pueblo.
3.-
Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los
precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
(…)
10.-
Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a
garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores
y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio
ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores,
las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de
mejoramiento durante el tiempo libre…(Subrayados nuestros)
En el
caso de la Sección Cuarta, Título Séptimo, Capítulo Primero del DLOTTT, su
artículo 374 crea el RENOS, mientras el 375 define las competencias
territoriales de actuación de esta unidad, distribuyendo los tipos de sindicatos
entre los niveles regional y nacional del R.N.O.S. Ahora bien, la importancia
de esta dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social, en relación con la vulneración de la libertad sindical, como
señalamos anteriormente al comentar la Resolución de la autoridad del trabajo
que materializa su creación, el 12 de abril de 2013, viene dada, reiteramos,
por su facultad exclusiva para verificar y decidir la validez del cumplimiento de
los requisitos para la constitución de organizaciones sindicales. Ello, en el
caso de aquellas que se crean como nuevas; y para emitir la conformidad de
observancia de las obligaciones que deban ser acatadas por los sindicatos en
funcionamiento.
Con
relación a este tipo de disposiciones legales, la OIT ha expresado sus criterios
claramente, motivo por el cual de su simple lectura y comparación con las normas
contenidas en el DLOTTT, se concluye su incompatibilidad con el convenio 87, el
artículo 23 y el artículo 95 de la CRBV:
1.- El
hecho de que la aprobación de los estatutos sindicales dependa de las
facultades discrecionales de la autoridad competente, no es compatible con el principio
generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores deben tener el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa
libertad. (Véase Recopilación
de 1996, párrafo
336.)
2.- La
inserción en los estatutos de un sindicato, por decisión de las autoridades
públicas, de un artículo en virtud del cual el sindicato deberá enviar anualmente
al ministerio una serie de documentos, a saber, copias de las actas de la
asamblea general con indicación precisa de la nómina de miembros presentes,
copia del informe del secretario general aprobado por la asamblea, copia del
informe de tesorería, entre otros, y que en caso de incumplimiento en un plazo
establecido, se entenderá que el sindicato se ha extinguido, no es compatible con
los principios de libertad sindical. (Véase Recopilación
de 1996, párrafo 345.)
3.- Las
legislaciones nacionales que prevén el depósito de los estatutos de las organizaciones
son compatibles con el artículo 2 del Convenio, sólo en la medida en que ese requisito
sea una simple formalidad que tenga como objeto garantizar la publicidad de
esos estatutos. En cambio, pueden plantearse problemas
cuando la ley obliga a las autoridades competentes a invitar a los fundadores de
las organizaciones a incorporar en sus estatutos exigencias jurídicas que, en sí
mismas, se hallan en contradicción con los principios
de la libertad sindical. (Véase 318º informe, caso núm. 2038, párrafo
530.)
A
continuación se trascriben las disposiciones del DLOTTT que violentan los criterios
de la OIT, antes expuestos, a saber, sus artículos 386 y 387:
“Procedimiento
para el registro Artículo 386. Los
interesados e interesadas en el registro de una organización sindical
presentarán los documentos indicados ante
el Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales de acuerdo al ámbito
territorial de la organización sindical que se proyecta.
Si
la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido
en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará
a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos
en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de
hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes
tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.
Si
la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente
dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización
sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las
solicitantes la boleta donde consta el registro.
Abstención
de registro
Artículo
387. El Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización
sindical en los siguientes casos:
1.
Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y
finalidades previstas en esta Ley.
2.
Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y
afiliadas establecido en esta sección.
3.
Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la
presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no
subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.
4.
Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta
Ley.
5.
Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada,
o tan parecido que pueda inducir a confusión.
6.
En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas
las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.
7.
Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el
último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la
administración de fondos sindicales.
8.
Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el
último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical
cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
La
abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia Administrativa
debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo.
El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización
sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos
los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley,
las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
La
decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el
ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso
para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados
a partir de la notificación de la providencia administrativa y el lapso para
recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El
registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos
los efectos relacionados con esta Ley.” (Subrayados nuestros)
La OIT ha señalado concretamente que:
1.- No
es necesario facilitar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones
sindicales para poder determinar el número de sus afiliados, ya que un extracto
de las cotizaciones sindicales serviría efectivamente para determinar el número
de afiliados de una organización sindical, sin que sea por tanto necesario elaborar
una lista de nombres que podría dar pie a actos de discriminación antisindical.
(Véase 327º informe, caso núm. 2132, párrafo 661.)
2.- La
exigencia impuesta por el DLOTTT en el sentido de brindar a la autoridad del trabajo
una lista nominativa de todos los afiliados a una organización sindical de
trabajadores y trabajadoras, así como una copia de su ficha de afiliación, a
los fines de determinar cuáles son las organizaciones más representativas,
plantea un problema en relación con los principios de libertad sindical.
Existen riesgos de discriminación sindical inherentes a este tipo de exigencia.
(Véase
336º informe, caso núm. 2153, párrafo 166.)
Desde
la entrada en vigencia de la disposición contenida en el artículo 293, numeral
6º de la CRBV, las organizaciones sindicales, en particular aquellas que
agrupan trabajadores y trabajadoras del sector público, han sido tuteladas por
el Poder Electoral en la realización de los procesos comiciales que permiten la
escogencia de sus autoridades. Este antecedente de injerencia de Estado en la
actividad sindical, se afianza con las disposiciones que crean el R.N.O.S, como
se observa a continuación.
Además,
el R.N.O.S está facultado para verificar el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 384 del DLOTTT, que establece lo siguiente:
Artículo
384. Los estatutos contemplarán:
1.
Denominación del sindicato, federación, confederación o central.
2.
Domicilio.
3.
Objeto, atribuciones y finalidades.
4.
Si es una organización sindical de trabajadores y trabajadoras indicar el tipo
de sindicato.
5.
Ámbito territorial de actuación.
6.
Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas.
7.
Derechos y obligaciones de los afiliados y afiliadas.
8.
Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y
procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.
9.
Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de
los afiliados y las afiliadas.
10.
Número de integrantes de la Junta Directiva y otros organismos de dirección,
sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados por
el fuero sindical.
11.
Forma de elección de la Junta Directiva, basada en principios democráticos,
conforme a lo indicada en esta Ley.
12.
Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las
integrantes de la Junta Directiva. Forma de sustitución de los que hayan sido
removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes
del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.
13.
Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
14.
Reglas para la autenticidad de las actas de asambleas.
15.
Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical.
16.
Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración.
17.
Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las afiliadas y reservas que
deban hacerse para esos fines.
18.
Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.
19.
Procedimientos para la modificación de estatutos.
20.
Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la
organización.
Los
estatutos de una organización sindical no podrán imponer obligaciones a
terceros o terceras, no afiliados o afiliadas a la organización sindical.
En este sentido, la OIT ha señalado:
1.- La
libertad sindical implica el derecho de los trabajadores a elegir libremente a
sus representantes. (Véase Recopilación
de 1996, párrafo 350; 305º informe, caso
núm. 1874, párrafo 268; 329º informe, casos núms. 2177
y 2183, párrafo 639 y 333.er informe, caso núm.
2301, párrafo 591.) 389.
2.-
Corresponde a las organizaciones de trabajadores la determinación de las condiciones
de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse
de toda injerencia indebida en el ejercicio de este derecho garantizado por el
Convenio núm. 87.Las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia
indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y
empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el
Convenio núm. 87. (Véase Recopilación
de 1996, párrafo 351; 306º informe,
caso núm. 1884, párrafo 692; 333° informe, caso núm. 2301, párrafo 591 y 335º informe,
caso núm. 2276, párrafo 404.)
3.- El
derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus
dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar
efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de
sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que
las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer
el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de
elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas. (Véase Recopilación
de 1996, párrafo 353; 302º informe, caso
núm. 1817, párrafo 322; 304º informe, caso núm. 1865, párrafo 251; 328º
informe, caso núm. 2128, párrafo 262; 329º informe,
caso núm. 2090, párrafo 273; 333° informe, caso núm. 2301, párrafo 591 y 337º informe,
caso núm. 2327, párrafo 210.)
Adicionalmente,
el R.N.O.S, conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del DLOTTT, tiene la
facultad de exigir a los sindicatos que cumplan los deberes que se describen a
continuación. Al relacionar esta facultad con la atribución para otorgar o abstenerse
de otorgar la conformidad requerida para el registro, las organizaciones sindicales
quedan absolutamente sujetas en su funcionamiento, al dictamen del Ministerio
del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, coartándose su libertad,
independencia y autonomía. Veamos a continuación lo que señala esta norma del
DLOTTT y el criterio de la OIT:
Artículo
388. Las organizaciones sindicales están
obligadas a:
1.
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los
treinta días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y
acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes.
2.
Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, informe detallado de su administración de acuerdo a
lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en Asamblea General.
3.
Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas, con
las indicaciones señaladas en la sección precedente.
4.
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización,
adjudicación y proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral
de la organización sindical así como los cambios que se realicen en la composición
de la junta directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la
misma.
5.
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la decisión de
disolver y liquidar la organización sindical de acuerdo a lo establecido en los
estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
dentro de los treinta días siguientes a la decisión.
6.
Suministrar a los funcionarios y a las funcionarias competentes del trabajo las
informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales.
7.
Cumplir las demás obligaciones que les impongan la Constitución y demás leyes
de la República.
Por su
parte, el artículo 389 determina cuándo y cómo se admitirán como válidas las
decisiones de las asambleas sindicales:
Asamblea
general
Artículo
389. Para la validez de las decisiones tomadas
en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se
cumplan los requisitos siguientes:
1.
Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista
en los estatutos.
2.
Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la
organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una
segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se
constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor
del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.
3.
Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos,
que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
4. Que
se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos,
en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto
de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
En
relación a estas disposiciones, así como también en materia de elegibilidad de las
autoridades sindicales, la OIT sostiene los siguientes criterios:
1.- La
determinación de las condiciones para la afiliación o la elegibilidad para
cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción
de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían
abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este
derecho por las organizaciones sindicales. (Véase
309º informe, caso núm. 1865, párrafo 153 y
331º informe, caso núm. 1942, párrafo 263. Recopilación
de 1996, párrafos 389, 392 y 393. También el 308º informe, caso núm. 1915, párrafo
271.)
Una
mención especial merece el Capítulo Cuarto del DLOTTT, denominado De
los Registros, por cuanto en el artículo 517, la norma adscribe
al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de trabajo
y seguridad social, el R.N.O.S, mientras el artículo 518, 519 y 520, establecen
sus competencias y organización:
Artículo
518. Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
1. El
registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos
de ley.
2.
Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a
la ley.
3.
Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos
sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme
a la ley
4.
Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la
organización sindical.
5.
Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales
o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6.
Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y
afiliadas conforma a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales
del trabajo.
7.
Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra
organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización
sindical.
8.
Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para
el informe anual del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social.
9. Las
demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Trabajo.
Registro
Nacional de Entidades de Trabajo
Artículo
519. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo
y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo, para
llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las
entidades de trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a
las solvencias laborales.
Funcionamiento
de los registros
Artículo
520. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo
y seguridad social, mediante Resolución reglamentará el funcionamiento del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de
Entidades de Trabajo.
En el
artículo 558 del DLOTTT, está contenida la disposición transitoria cuarta, que
establece en su numeral primero, que el R.N.O.S entraría en funcionamiento el
día primero (1º) de enero del 2013. No obstante, como se señaló previamente, la
Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social, creando esta instancia, fue publicada en Gaceta Oficial del
12 de Abril del año 2013. Ahora bien, retomando lo expuesto con antelación, el
numeral segundo de la señalada disposición transitoria cuarta, otorga un
término hasta el 31-12-2013 para que todas las Organizaciones Sindicales de
Venezuela, adecúen sus Estatutos a las disposiciones contenidas en este DLOTTT.
Ello
significa que además se impuso una reducción de hecho al señalado lapso, que
suprimió tres (3) meses del originalmente establecido por la mencionada
disposición transitoria cuarta. Vale decir, entre el 01-01-2013 y el
12-04-2013, no hubo instancia alguna para procesar lo relativo al registro
ordenado en el comentado artículo 386 del DLOTTT. Por tanto, ya se han
consumado severos perjuicios a las organizaciones sindicales, máxime cuando
están expuestas a lapsos fatales para cumplir estos inconstitucionales
trámites.
En su
caso, la ambigüedad de la situación vinculada a las atribuciones de la sede principal
y las sedes estatales del Registro, ha generado un verdadero caos que tiende a profundizarse
próximamente, cuando entre en vigencia la disposición transitoria cuarta, numeral
segundo de la norma cuya nulidad se solicita. Tal agravamiento atiende a la imposibilidad
material de otorgar a los trámites la celeridad y transparencia requeridas, considerando
que se trata de miles de organizaciones sindicales a lo largo y ancho de la geografía
nacional. Por otro lado, el perjuicio llegaría a ser mayor producto del encarecimiento
que sufrirán las actuaciones sindicales, toda vez que trabajadores, trabajadoras
e integrantes de juntas directivas de organizaciones sindicales de pequeñas o
medianas empresas, territorialmente ubicadas a cientos de kilómetros de Caracas,
muy probablemente y como ya ha venido ocurriendo, deberán trasladarse hasta la
Capital a objeto de realizar infinidad de diligencias, con el consiguiente
gasto que ello implica.
La
consecuencia de tal problemática está representado por el descontento que se presenta
en la base de los sindicatos que intentan discutir colectivamente sus convenios
colectivos y se ven obstruidos en el ejercicio de sus derechos, por la falta de
celeridad de este Registro Nacional y los errores en los que incurre esta
unidad al no tener una fluida y oportuna relación informativa con las
Inspectorías de los estados del interior del país. Ello deriva en la necesidad
de tener que interponer recursos judiciales, lo que viene a representar una
carga más que impide el libre funcionamiento de los sindicatos de trabajadores
y trabajadoras, gastos y períodos de tiempo incalculables para poder ejercer el
derecho a la sindicación.
Un
ejemplo ilustrativo a citar es el caso del estado Táchira, donde hay 859 Sindicatos
con Boleta de inscripción Sindical, emitidas al menos desde 1958 hasta el año
2013. Al crearse el R.N.O.S, se eliminaron las salas de Sindicatos de la
Inspectoría del Trabajo y los Expedientes sindicales fueron remitidos a esta
nueva instancia en su sede principal. Por tal motivo, surgen interrogantes
vinculadas al ejercicio de la libertad sindical y a lo que -en materia laboral-
se denominan derechos adquiridos:
♦ Si el
Registro otorgará inscripción a todas las nuevas Organizaciones Sindicales, los
requisitos de constitución no pueden ser retroactivos, estableciendo nuevas
condiciones y reglas, cuando ya se tiene Boleta y personería Jurídica con
efectos frente a terceros, debido a que existen convenciones colectivas
vigentes y derechos subjetivos y legítimos.
♦ Por
otro lado, la Reforma Estatutaria exigida solo puede ser realizada, luego de
las elecciones. Las elecciones están en muchos casos retardadas porque el
propio Consejo Nacional Electoral no ha procedido a autorizar el cronograma
respectivo.
♦ La
pregunta obligada sería la siguiente: las restantes 858 Organizaciones Sindicales
del estado Táchira sometidas a la revisión del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales en cuanto a sus rendiciones de cuentas e informes de
finanzas, nóminas de afiliados, estatutos, procesos electorales y hasta el
contenido y forma de las actas de asamblea, ¿son susceptibles de la abstención
de registro según los supuestos invocados en la Resolución
publicada en Abril 2013?
♦ En tal
eventualidad, ¿quedarán disueltas administrativamente?
♦ ¿Sus
directivas no podrán representar a su base afiliada, aún teniendo Boleta de
Inscripción emitida antes de Mayo del año 2012?
En el
caso del sector público, para dar cumplimiento a lo previsto en los comentados
artículos 382 en concordancia con el 385 del DLOTTT, relativos a la nómina de
afiliados y afiliadas, destacamos la limitante existente con respecto a la emisión
de este documento por parte del ente empleador, que es el mismo Estado, a través
de la oficina de recursos humanos de los diferentes organismos en los que se desempeña
el personal afiliado a las organizaciones sindicales. Si el ente empleador se niega,
el sindicato no puede cumplir con el trámite en el R.N.O.S.
Esta
actuación de la autoridad del trabajo, absolutamente contraria a la libertad sindical,
representa la profundización de la intervención en la vida interna de las organizaciones
sindicales, cuyo antecedente fue la Resolución No. 3.538 del Ministerio del
Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial
No. 38.121, el 03 de febrero del 2005. Un claro ejemplo de ello es exigir que
la nómina donde consta la afiliación sindical, cuente con varias versiones
digitales. Una de estas versiones es para el R.N.O.S y la otra para la Inspectoría
del Trabajo con competencia en la región donde tiene su ámbito de actuación el
sindicato.
Adjunto
al presente escrito, marcado “D” y a los
meros fines ilustrativos de la Sala,
respecto a este particular, aportamos copia simple del auto dictado por la
abogada Sheila Yubiri Romero González, Directora del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, en fecha 14 de agosto de 2013, en el expediente No.
005-1994-02-00014, correspondiente al Sindicato de Trabajadores del Instituto
Proveedores de Salud y sus Similares del estado Lara (SINTRA-IPROSALUD), donde
consta que ese despacho ha recibido la documentación relativa al cumplimiento
de la Resolución No. 3.538, es decir, la convocatoria a la asamblea, el acta de
la misma y la comprobación de su asistencia, motivo por el cual acuerda
remitirla a la Dirección General Sectorial del Trabajo, a través de la
Coordinación Zona Centro Occidental del estado Lara. Evidentemente, la
autoridad del trabajo se ha convertido en una instancia de control de las
organizaciones sindicales, ahora agravada con la creación del R.N.O.S y su procedimiento,
mediante el DLOTTT impugnado, pues las lesivas prácticas antisindicales que
habían tenido su expresión en actuaciones administrativas del mencionado
Ministerio, se trata de un engorroso e innecesario procedimiento que ocasiona
gastos a la organización sindical, daños ecológicos por la absurda utilización
de papel, tinta y demás materiales, e incrementa el volumen de actividades en
el mismo Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social
Ello
agrega procedimientos engorrosos, no dependientes de las organizaciones sindicales,
que lesionan la libertad de organizarse para la defensa de sus intereses de clase,
que es el fin de los sindicatos. De otra parte, carece de sentido práctico la solicitud
de firma autógrafa de la nómina, cuando se trata de personas afiliadas por años
a una misma organización sindical. Ello encarece la función sindical, pues la organización
debe disponer de recursos financieros y bastante tiempo para recabar tales firmas.
En
materia comicial, es imprescindible señalar que si bien se flexibilizan algunos
requisitos vinculados a la actuación del Consejo Nacional Electoral en la
organización de los procesos sindicales, no es menos cierto que el Poder
Electoral está en mora para convocar, en un alto porcentaje de las solicitudes
que le han sido presentadas.
Esto
afecta principalmente los casos de organizaciones sindicales del sector público,
cuya certificación de período de gestión vigente, emanada del Consejo Nacional Electoral,
es solicitada incluso por el mismo Ministerio del Trabajo, como condición previa
a la admisión de un proyecto de convención colectiva.
Al
respecto, también la OIT ha sido diáfana en sus criterios con relación al convenio
87 sobre libertad sindical. De ellos hemos escogido mencionar los siguientes:
1.- La
libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a
elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y
actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas. (Véanse
Recopilación de
1996, párrafo 416 y 331.er informe, caso núm. 2132, párrafo
589.)
2.- La
idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y
los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar
para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán
a cabo. (Véase Recopilación
de 1996, párrafo 417.)
3.- Las
únicas limitaciones a los derechos enunciados en el artículo 3 del Convenio
núm.
87 que
eventualmente se podrían admitir, deberían circunscribirse a asegurar el
respeto de las reglas democráticas en el movimiento sindical. (Véase
Recopilación de
1996, párrafo 425.)
4.- El
derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y el
derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos
y a organizar su gestión y su actividad suponen la independencia financiera, lo
cual implica que las organizaciones no estén financiadas de manera tal que
estén sujetas a la discreción de los poderes públicos. (Véanse
Recopilación de
1996, párrafo 428; 300.º informe, caso núm. 1793,
párrafo 267 y 304.º informe, caso núm. 1865, párrafo 248.)
Ciudadanos
Magistrados, tenemos un fundado temor por la pérdida de la autonomía de las
organizaciones sindicales en Venezuela, a través de procedimientos los
contenidos en la norma tantas veces mencionada, que viabilizan una clara injerencia
gubernamental en los procesos organizativos y decisorios, propios de los sindicatos
en tanto estos espacios de lucha de la clase trabajadora, dada la amplia discrecionalidad
con la que puede actuar la autoridad del trabajo para otorgar el registro o
abstenerse de registrar sindicatos, juntas directivas, informes financieros,
entre otros.
Hacemos
de su conocimiento nuestra preocupación ante el posible y quizás inminente
desconocimiento de un importante y significativo número de organizaciones sindicales
en el país, por parte de patronos del sector Público y Privado, al hacerse también
inminente –por razones de tiempo- la imposibilidad de satisfacer los requisitos
exigidos por la Resolución que ha dictado el Ministerio del Poder Popular para
el Trabajo y la Seguridad Social, al implementar la norma cuya nulidad se
solicita.
La
abstención de registro, facilitará la violación, incumplimiento y dilación en
la discusión de convenciones colectivas. La razón de ser del sindicalismo es el
logro de la mejora colectiva en las condiciones de trabajo, a través de
instrumentos como la convención colectiva. Si ello no es posible porque el
Estado interviene y proscribe sindicatos, se genera además la violación al
convenio No. 98 de la OIT que protege y favorece la negociación colectiva de
condiciones de trabajo.
Pero
también expresamos nuestras reservas sobre el efecto que este desconocimiento
puede surtir a lo interno de las estructuras de primero, segundo y tercer grado
del sindicalismo. Para nadie es un secreto que al ser desconocido un sindicato
de base, ello produce un impacto negativo en su federación de adscripción, sea
regional o sectorial y una consecuencia, en la central o confederación de la
que forma parte. Ello es así incluso en los casos de organizaciones no
confederadas.
Desde
el punto de vista del derecho al trabajo de trabajadores y trabajadoras en funciones
sindicales, y con respecto al fuero sindical, tememos la pérdida de la estabilidad
laboral que hoy poseen cientos de defensores y defensoras de los derechos humanos
laborales de los trabajadores y trabajadoras del país, que ejercen cargos de representación
sindical. Estas personas hoy sindicalistas, pasarán a un estado de indefensión
laboral por el sólo hecho de que se produzca la abstención de registro de la organización
que les tiene dentro de su junta directiva.
A pesar
de los anuales decretos de inamovilidad laboral y de la existencia del fuero
sindical en la letra de la ley, las Inspectorías del Trabajo tienen
conocimiento de la ferocidad con la que actúan los patronos cuando se trata de
despedir a la representación sindical, más si ésta es combativa, honesta y
clasista.
En este
último sentido se centra una de las mayores preocupaciones del movimiento
sindical organizado en Venezuela: si una organización está registrada, incluso
hace muchos años, décadas quizá; si ha realizado su proceso electoral y requiere,
conforme a la norma cuya nulidad se solicita, que el R.N.O.S le emita un acto administrativo
contentivo de una suerte de certificación de cumplimiento, bien porque sea
requerido por el patrono o por la misma autoridad del trabajo, para dar curso,
por ejemplo, a un pliego de peticiones con carácter conciliatorio (convención
colectiva), pero el R.N.O.S no opera de manera oportuna y diligente o peor aún,
emite un acto administrativo indicando erróneamente que la organización
sindical no reúne las condiciones para ser “registrada”, motivo por el cual la
directora del Registro se “abstiene”, la consecuencia es que la organización
sindical pasa a un estado de proscripción, aún de manera temporal. Esta
circunstancia constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el convenio 87 de
libertad sindical.
Invocando los criterios de la OIT al respecto, hacemos valer lo siguiente:
1.- En
los casos que entrañan la disolución o la suspensión de las organizaciones sindicales
de un país, el Comité se ha declarado profundamente convencido de que no es posible
hallar la solución de los problemas económicos y sociales porque atraviesa un
país aislando las organizaciones sindicales y suspendiendo sus actividades. Muy
por el contrario, sólo el desarrollo de organizaciones sindicales libres e
independientes y la negociación con ellas pueden permitir al gobierno en
cuestión afrontar los problemas y resolverlos en la forma más favorable posible
para los intereses de los trabajadores y de la nación. (Véanse
Recopilación de
1996, párrafos 31 y 673 y 338.º informe, caso núm. 2006, párrafo 266.)
2.- Las
medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen
graves violaciones de los principios de la libertad sindical. (Véanse
Recopilación de 1996,
párrafo 664; 302.º informe, caso núm. 1849, párrafo 209; 304.º informe, caso
núm. 1850, párrafo 214; 325.º informe, caso núm.
2090, párrafo 166; 327.º informe, caso núm. 1581,
párrafo 110; 329.º informe, caso núm. 2181, párrafo 760 y 338.º informe, caso
núm. 2364, párrafo 979.)
3.- La
disolución por vía administrativa de organizaciones sindicales constituye una violación
manifiesta del artículo 4 del Convenio núm. 87. (Véanse Recopilación
de 1996, párrafo
665; 304º informe, caso núm. 1850, párrafo 214; 305º informe, caso núm. 1893, párrafo
459 y 324.º informe, caso núm. 1880, párrafo 857.)
Indiscutiblemente,
el desarrollo del movimiento sindical es también parte de nuestra preocupación.
En este sentido, deseamos advertir que más allá de la centralización o
desconcentración del trámite a que alude la Resolución que crea el Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales en Venezuela, hemos detectado que desde
el mes de abril de 2013, no se está emitiendo con la fluidez necesaria, la certificación
de registro a organizaciones sindicales nuevas, incluso en los casos en que se
intenta el procedimiento de registro ante las sedes estatales.
Tal
situación genera una carga adicional para los trabajadores, trabajadoras y sindicalistas,
al verse en la necesidad de interponer innumerables recursos administrativos y
judiciales, muchas veces con importantes erogaciones económicas por la
contratación de profesionales del derecho, todo lo cual resulta infructuoso
vista la dilación con que actúan los órganos del Estado para dar respuesta a
las peticiones, con la consiguiente generación de frustraciones, abandono del
trámite y desinterés por el impulso a la organización sindical.
En
materia de informes financieros, llamamos su atención en el sentido de que no observamos
coherencia en los lapsos, toda vez que si el ejercicio económico culminó, por
ejemplo el 31 de diciembre de 2012 y el mecanismo de aprobación del informe se correspondía
con los estatutos vigente al 2012, difícilmente es viable la aprobación de la asamblea
general, sobre todo en los casos de sindicatos nacionales. Por otra parte, los períodos
de gestión financiera de las organizaciones sindicales son diversos, terminando
algunos el 31 de diciembre, pero otros pueden hacerlo conforme al cierre del ejercicio
fiscal de las entidades de trabajo (patronos), máxime si se manejan beneficios contractuales
vinculados a la distribución de las utilidades en el sector privado o en las empresas
del Estado que se rigen por estos mecanismos.
En este
sentido, pretender unificar la presentación de los informes financieros de estructuras
organizativas tan disímiles como son los diversos tipos de sindicatos, en una misma
oportunidad, viola la libertad sindical.
En relación a este tema financiero, la OIT ha
señalado lo siguiente:
1.- Las disposiciones referentes a la
administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de
índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias
sobre las mismas. (Véanse Recopilación
de 1996, párrafo 430; 304º informe, caso núm.
1865, párrafo 248 y 306.º informe, caso núm. 1865, párrafo 326.)
2.- Las disposiciones que restringen la libertad
de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos según sus deseos para
llevar a cabo actividades sindicales normales y legales son incompatibles con
los principios de la libertad sindical. (Véase 324º
informe, caso núm. 1942, párrafo 41.)
3.- El Comité de Libertad Sindical observó que generalmente
las organizaciones sindicales parecen aceptar las disposiciones legislativas que
establecen, por ejemplo, la presentación anual de balances financieros a las
autoridades en la forma prescrita por la ley, y el suministro de otros datos
acerca de cuestiones que no parezcan claras en dichos balances financieros, no
constituyen en sí una violación de la autonomía sindical. A este respecto,
recordó que sólo cabe concebir la utilidad de las medidas de control sobre la
gestión de las organizaciones si se utilizan para prevenir abusos y para proteger
a los propios miembros del sindicato contra una mala gestión de sus fondos. No
obstante, parece que este tipo de disposiciones ofrece en ciertos casos el
riesgo de permitir que las autoridades públicas intervengan en la gestión de
los sindicatos y que esta intervención puede prestarse a que se limite el
derecho de las organizaciones o se perturbe su legítimo ejercicio,
contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Sin embargo,
cabe considerar que existen ciertas garantías contra tales intervenciones
cuando el funcionario designado para efectuar este control goza de cierta
independencia respecto de las autoridades administrativas y si, a su vez, se
halla sometido al control de las autoridades judiciales. (Véase
Recopilación de
1996, párrafo 442; 323º informe, caso núm. 2081,
párrafo 573 y 334º informe, caso núm. 2259, párrafo
564.)
Por
ello, es fundamental que los procedimientos en materia sindical sean expeditos
y transparentes, y sobre todo que atiendan a los principios constitucionales y legales
que hacen prevalecer la realidad por encima de las formas, la simplificación de
trámites y la prescindencia de formalidades que generan dilación innecesaria y perjuicios
incalculables. Las organizaciones sindicales y la clase trabajadora, actuando de
conjunto, no pueden acudir a un tribunal a introducir un pliego de peticiones y
menos aún, a ventilar un conflicto colectivo.
Entre
las recomendaciones que hacia la gestión de las autoridades del Estado venezolano,
ha hecho el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del
Trabajo, destacamos de manera especial la siguiente, porque trata sobre el particular
tema del DLOTTT, y guarda relación directa con la queja presentada por la APUCV,
sustanciada bajo el No. 2968, Informe No. 368, del 21 de junio de 2013. La OIT toca
diferentes aspectos del DLOTTT, incluyendo la forma en que se dictó por parte
del Ejecutivo Nacional, la afectación al derecho a negociar colectivamente y la
importancia de introducir modificaciones que armonicen su contenido, con las
disposiciones establecidas en el convenio 87:
1015.
El Comité observa que en la presente queja
las organizaciones querellantes objetan el procedimiento seguido por las
autoridades para la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concretamente la utilización del
mecanismo de una Ley Habilitante de la Asamblea Legislativa que faculta al
Presidente de la República a legislar y la falta de consulta con las
organizaciones sindicales más representativas en violación del Convenio núm.
144 sobre la consulta tripartita. Una de las organizaciones querellantes, que
presentó su queja después de la promulgación de la LOTTT alega también que su
contenido viola los Convenios núms. 87 y 98 y que mantiene disposiciones
legales contrarias a la libertad sindical señaladas por los órganos de control
de la OIT y que incluye otras contrarias a los mencionados convenios.
1016.
El Comité toma nota de las declaraciones
del Gobierno según las cuales: 1) el ciudadano Presidente, mediante decreto
núm. 39818, de 12 de diciembre de 2011, publicado el 12 de diciembre de 2011,
creó una Comisión para la Creación y Redacción de una nueva Ley Orgánica del
Trabajo, integrada por representantes de todos los sectores (trabajadores,
campesinos, empleadores, el gobierno, el Poder Judicial y el Legislativo); 2)
se sintetizaron diez años de reuniones en la Asamblea Nacional con diversos
sectores y en los últimos seis meses antes de la promulgación de la ley (Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)) fueron entregadas a la
mencionada Comisión más de 19 000 propuestas que fueron estudiadas y debatidas
a través de un debate nacional hermoso y constructivo; 3) en la nueva ley
fueron considerados todos los planteamientos y consideraciones realizados por
los órganos de control de la OIT con respecto a la normativa anterior y la
nueva ley se adecua, a su juicio, a las disposiciones de los Convenios núms. 87
y 98 relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva; el Gobierno
rechaza y contradice todos y cada uno de los señalamientos realizados por la
organización querellante APUCV y subraya que la nueva ley respeta la
intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores contenida en
la Constitución, 4) contrariamente a lo que ocurrió en la antigua Ley Orgánica
del Trabajo que fue impuesta por un tripartismo cerrado y excluyente en el proceso
seguido relativo a la LOTTT quedaron al margen los que se autoexcluyeron del debate
público, los actores del viejo tripartismo que reclaman para sí una representatividad
que ya no tienen y una vocería que no les pertenece.
1017.
El Comité toma nota de que el Gobierno
invoca una serie de logros y bondades contenidos en la LOTTT en diferentes
campos pero recuerda que su competencia se limita a las cuestiones relativas a
la libertad sindical y a la negociación colectiva y examinará a continuación
los temas planteados por las organizaciones querellantes.
1018.
A este respecto, el Comité toma nota de
que en la observación sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado
los siguientes comentarios en relación con la nueva LOTTT:
La
Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la
promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTTT) el 30 de abril de 2012.La Comisión aprecia que la nueva ley recoge
cierto número de observaciones formuladas con motivo de la asistencia técnica
de la OIT y solicitadas por la Comisión, por ejemplo, ya no se exige a los
extranjeros un plazo de residencia de 10 años para ser dirigente sindical; se
limitan las funciones del Consejo Nacional Electoral con respecto a la situación
anterior y se reduce el número de trabajadores para constituir sindicatos. Sin
embargo, la Comisión observa que (…) la enumeración de finalidades de las organizaciones
sindicales (…) sigue siendo demasiado extensa (artículos 367 y 368), incluyendo
por ejemplo como objetivos de las organizaciones garantizar la producción y distribución
de bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, realizar estudios sobre
las características de la respectiva rama industrial, proporcionar los informes
que les solicitan las autoridades de conformidad con las leyes, realizar
campañas de lucha activa contra la corrupción, etc.
La
Comisión observa que la nueva ley establece — como se ha indicado — que el
apoyo logístico del CNE para organizar elecciones, se hace sólo a petición de
las juntas directivas sindicales; no obstante la Comisión constata que el CNE
(órgano no judicial) sigue conociendo de los recursos que puedan presentar los
afiliados. Por otra parte, en infracción del principio de autonomía sindical el
texto de la ley mantiene además el principio de que la mora electoral (incluso
en el marco de recursos ante el CNE) que inhabilita a las organizaciones
sindicales en mora para la negociación colectiva; asimismo la ley impone un
sistema de votación que integra en la elección de la junta directiva la forma
uninominal y la representación proporcional (artículo 403), asimismo la ley
sigue obligando a las organizaciones sindicales a remitir a las autoridades la
nómina completa de afiliados, y a suministrar a los funcionarios competentes
las informaciones que les soliciten sobre sus obligaciones legales (artículo 388).
Asimismo la ley se injiere también en numerosos asuntos que corresponde regular
a los estatutos; por ejemplo se señala como fin de la negociación colectiva
alcanzar los fines del Estado (artículo 43); se condiciona la elegibilidad de
los dirigentes a haber convocado en plazo a elecciones sindicales cuando eran
dirigentes de otra organización (artículo 387); se impone la figura del
referéndum revocatorio de cargos sindicales (artículo 410).
La
Comisión observa asimismo que corresponde en caso de huelga al Ministro del
Poder Popular en materia de trabajo (y no a la autoridad judicial o a un órgano
independiente, en particular en los casos de huelga en empresas o instituciones
públicas) determinar las áreas o actividades que durante el ejercicio de huelga
no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios
esenciales cuya paralización cause daños a la población (artículo 484).
La
Comisión toma nota de que según el Gobierno si somete esta materia a la
autoridad judicial retrasaría el derecho de huelga.
La
Comisión subraya que en el sector público las autoridades administrativas son
parte interesada cuando se trata de determinar los servicios mínimos. Asimismo,
el sistema de designación de los miembros de la junta de arbitraje en caso de
huelga en los servicios esenciales no garantiza la confianza de las partes en
el sistema puesto que si las partes no se ponen de acuerdo son elegidos por el
inspector de trabajo (artículo 494). Además, la ley recoge la figura de los
consejos de trabajadores y de trabajadoras cuyas funciones no se concretan
claramente, aunque se afirma en la ley que no pueden colisionar con las de las
organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que
proporcione informaciones
al respecto.
Convenio
núm. 98
La
Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras
y los Trabajadores (LOTTT) (ley núm. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012) que
contiene disposiciones que protegen ampliamente a los trabajadores contra actos
de discriminación y de injerencia antisindical con sanciones suficientemente
disuasorias.
Artículo
4 del Convenio. Negociación libre y voluntaria. La Comisión observa que el artículo
449 de la LOTTT dispone que «la discusión de un proyecto de negociación colectiva
se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien
presidirá las reuniones». La Comisión considera que dicha presencia da lugar a injerencias
en las negociaciones entre las partes y es en consecuencia contraria a los principios
de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. La
Comisión destaca
la importancia de que se modifique esta disposición para ponerla en plena
conformidad con los principios
mencionados y pide al Gobierno que indique las
medidas tomadas o previstas a este
respecto. Además, la Comisión toma nota de que el
artículo 450 relativo al depósito de la convención colectiva dispone que «el Inspector
o la Inspectora del Trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público
que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación». Asimismo, el
artículo 451 relativo a la obtención de homologación dispone que «si el
Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación,
podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan,
las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles
siguientes». La Comisión recuerda que de manera general subordinar la entrada
en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación
por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva
establecidas en el Convenio núm. 98. La Comisión considera que las
disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio a condición de que
el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio
colectivo presente vicios de forma o no se ajusta a las normas mínimas
establecidas por la legislación general del trabajo. La
Comisión pide al Gobierno que facilite precisiones
sobre el alcance de los artículos 450
y 451.
Por
otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 465 relativo a la
mediación y al arbitraje dispone, para la negociación por rama de actividad,
que «si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del
trabajo, a solicitud de las partes o de oficio, someterá el conflicto a
arbitraje, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten
su propósito de ejercer el derecho de huelga». Asimismo, la Comisión toma nota
de que el artículo 493 dispone que «en caso que un conflicto sea sometido a arbitraje,
se procederá a la constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros.
Uno será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores;
otro será escogido por los trabajadores de un terna presentada por los patronos;
y el tercero será escogido por mutuo acuerdo. En caso que no hubiese acuerdo para
la designación en el término de cinco días continuos, el Inspector del Trabajo designará
a los representantes». La Comisión recuerda que el arbitraje ordenado por las autoridades
debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término
y los casos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en
nombre del Estado y estima que la designación de los integrantes por el
inspector del trabajo no garantiza la confianza de las partes en la junta
establecida. La Comisión pide al
Gobierno que indique las medidas
previstas para suprimir el arbitraje de oficio por
las autoridades (salvo en los casos
mencionados) y para garantizar una integración
de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes.
1019.
El Comité estima indispensable que el
Gobierno someta las disposiciones legales criticadas anteriormente a un diálogo
tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más
representativas a efectos de poner tales disposiciones de la LOTTT en plena
conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que lo
haga.
1020.
El Comité desea destacar que a lo largo de
los años en diferentes exámenes de quejas relativas a la República Bolivariana
de Venezuela ha constatado el uso en muchos casos del mecanismo de una Ley
Habilitante de la Asamblea Legislativa que ha permitido al Presidente de la
República la promulgación de numerosos decretos y leyes que afectan a los
intereses de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sin que se
produzca un debate parlamentario. En el presente caso, tras la Ley Habilitante,
el Presidente de la República creó una comisión especial para la redacción de
la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pero
junto a diferentes representantes de autoridades del Estado sólo integró a un
representante de una central de trabajadores (cuya representatividad e independencia
cuestiona la organización querellante APUCV) y un representante de una federación
de empleadores (cuando en el país existe una federación más representativa (FEDECAMARAS)),
de manera que en la Comisión en cuestión no participaron las organizaciones más
representativas. El Comité deplora profundamente la situación descrita y espera
firmemente que en el futuro se realicen consultas en profundidad con las organizaciones
de trabajadores y de empleadores más representativas sobre los proyectos de ley
de carácter laboral o social que afecten a sus intereses y a los de sus miembros
— y ello antes de su elaboración — y que sea la Asamblea Legislativa en el
marco del debate parlamentario quien adopte las leyes laborales y sociales.
1021.
En estas condiciones, el Comité llama la
atención del Gobierno sobre el principio según el cual la consulta tripartita
tiene que darse antes de que el Gobierno someta un proyecto a la Asamblea
Legislativa o establezca una política laboral, social o económica, así como la
importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del trabajo
[véase Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafos 1070 y 1075]. El Comité recuerda que tales consultas
deben ser detalladas, francas y sin trabas [Véase Recopilación,
op. cit., párrafos 1074 y 1075], así como
que el proceso de consulta en materia de legislación y en cuanto a la determinación
de los salarios mínimos contribuye a que las leyes, programas y medidas que las
actividades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido
y sean mejor respetados y aplicados; en la medida de lo posible el Gobierno debería
apoyarse en el consentimiento general ya que las organizaciones de empleadores
y de trabajadores deben poder participar en la responsabilidad de procurar el
bienestar, y la prosperidad de la comunidad en general. Ello es particularmente
válido si se tiene en cuenta la complejidad creciente de los problemas que se
plantean en las sociedades. Ninguna autoridad pública puede pretender
concentrar la totalidad de los conocimientos ni suponer que lo que propone ha
de cumplir en forma plenamente adecuada los objetivos perseguidos [Véase Recopilación,
op. cit., párrafo 1076]. El Comité pide al
Gobierno que en el futuro respete estos principios plenamente.
1022.
Por otra parte, el Comité aunque toma nota
de que el Gobierno rechaza todos los alegatos de la organización querellante
APUCV, desea destacar la gravedad de los alegatos relativos a la penalización
de la actividad sindical a cargo de tribunales militares y más concretamente la
detención y sometimiento a la justicia militar y luego el sometimiento al
régimen de presentación periódica cada ocho días ante la autoridad judicial
militar de cinco sindicalistas del sector de la construcción mencionados por su
nombre (por exigir el pago de las prestaciones sociales a una empresa privada
Xocobeo C.A., contratada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat) que se suma,
según los alegatos, al centenar de trabajadores procesados penalmente por ejercer
sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que responda sin demora a
estos alegatos.
En
vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al
Consejo de Administración a que
apruebe las recomendaciones siguientes:
a) lamentando
que en la Comisión encargada de redactar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se haya excluido a las organizaciones
de trabajadores y de empleadores más representativas, el Comité pide al Gobierno
que someta a un diálogo tripartito con las organizaciones más representativas de
trabajadores y de empleadores, las disposiciones de la LOTTT en materia de
libertad sindical y de negociación colectiva criticadas por la Comisión de
Expertos a efectos de poner tales disposiciones en plena conformidad con los
Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y que le mantenga informado al respecto. El
Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los principios señalados en
las conclusiones en materia de consulta y de diálogo social, y b) el Comité
destaca la gravedad de los alegatos relativos a la penalización de la actividad
sindical a cargo de tribunales militares y más concretamente la detención y sometimiento
a la justicia militar y luego el sometimiento al régimen de presentación periódica
cada ocho días ante la autoridad judicial militar de cinco sindicalistas del
sector de la construcción (por exigir el pago de las prestaciones sociales a
una empresa privada Xocobeo C.A., contratada por el Ministerio de Vivienda y
Hábitat que se suma, según los alegatos, al centenar de trabajadores procesados
penalmente por ejercer sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que
responda sin demora a estos alegatos.
III.- SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR O DE MEDIDA CAUTELAR
De
conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde amparo cautelar y subsidiariamente
medida cautelar de suspensión de la aplicación de la
Disposición Transitoria Cuarta Numeral Segundo del Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así
como de los artículos que violan la libertad sindical establecida en el
convenio 87 de la OIT, aplicable con carácter preeminente según lo dispuesto en
el artículo 23 de la CRBV y que violan el artículo 95 de la Carta Fundamental,
cuya argumentación ha sido expuesta a través del presente escrito. Esta medida
se solicita respecto de las personas que integran las organizaciones
sindicales, movimientos de trabajadores y trabajadoras, coaliciones de organizaciones
sindicales hoy recurrentes, así como también y de manera extensiva a favor de
las organizaciones sindicales constituidas en la República y de aquellas que se
proyecten constituir, amparando a la población laboral afectada a nivel
nacional por la violación a la libertad sindical, y en cuyo nombre se intenta
el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.
En
relación con el amparo cautelar, comenzamos por señalar que la misma encuentra
fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que dispone:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de
amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que
colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva
la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y
el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva
decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente
con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima
procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de
la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega,
mientras dure el juicio de nulidad”.
Tal
como ha sido señalado por esa Sala Constitucional, se trata de una modalidad de
tutela constitucional provisional, con una marcada especialización, dirigida fundamentalmente
a enervar infracciones en la esfera de los derechos fundamentales del reclamante.
(Sentencia de 5 de abril de 2011, Caso: SÍNDICO
PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO)
Igualmente,
la Sala ha precisado que sólo cabe este tipo de tutela cautelar en los casos de
normas auto aplicativas, esto es, aquellas que
directamente produzcan la lesión del derecho constitucional en cuestión. No
procede entonces el amparo cautelar contra el precepto de la norma, sino contra
los actos que la aplican. Así lo ha reiterado recientemente en Sentencia de 12
de abril de 2011, Caso: SEPROAUTO:
“Con relación a la tutela cautelar solicitada, es
menester señalar que esta Sala, en diversas oportunidades (Vid. sentencias del
28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez
Martínez; 31 de octubre del 2000, caso: Ivanis
Inversiones S.R.L.; 2 de marzo de 2001, caso: Fanny
Alicia Silva Atacho y otros; 10 de agosto de 2001, caso: Elken
Asa; 24 de abril de 2002, caso: Noris Vivas De Pirone; 5 de
junio de 2003, caso: Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas, entre otras), ha precisado que la modalidad de
amparo constitucional prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede estar dirigida contra el
precepto que contiene la norma impugnada, sino contra los actos que apliquen la
misma, toda vez que las normas no son capaces de incidir, por sí solas, en la
esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar
directamente sus derechos y garantías constitucionales.
Así pues, las normas, por su carácter general,
abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las
relacione con una situación jurídica concreta del accionante, pues, en
definitiva, será dicho acto, y no la propia norma, el que puede causar una
lesión particular a los derechos constitucionales de una persona. Por ello, es
preciso deslindar el objeto de la acción de nulidad, ejercido contra la norma,
de la acción de amparo cautelar que se ejerce conjuntamente con la pretensión
de nulidad, ya que la norma impugnada no es el objeto del amparo, sino la
restitución de la situación jurídica subjetiva infringida por la aplicación
particular de aquella.
Solamente cuando se trata de amparo ejercido contra
normas auto aplicativas, es decir, aquellas cuya sola promulgación implica una
obligatoriedad efectiva y actual para los sujetos previstos en ella, es que se
considera que ésta, por sí misma, puede constituirse en lesión directa de la
esfera de los derechos constitucionales de los individuos a quienes va
dirigida.
En virtud de ello, siempre que se trate de un
amparo ejercido contra norma, sea este autónomo o de naturaleza cautelar, es
menester, en cada caso, determinar el grado de aplicación que la norma
impugnada posee, a fin de establecer si ésta es o no autoaplicactiva. Por
cuanto, si no posee dicha cualidad, no será susceptible de impugnación por vía
de amparo, en virtud de su incapacidad de incidir, por sí sola, en la esfera
jurídico subjetiva del accionante.”
De este
modo, se ha establecido como procedencia del amparo cautelar que se trate de
normas cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para
los sujetos previstos en ella, de modo que la norma, por sí mismo, puede
constituirse en lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales de
los individuos a quienes va dirigida. Es precisamente el caso de las organizaciones
sindicales que ejercen la presente acción, pues el DLOTTT impugnado, por sí
solo, y sin que sea necesario desarrollo sublegal alguno, produce una lesión
directa a sus derechos constitucionales, en los términos expuestos.
En
concreto, el DLOTTT cuya nulidad se solicita, lesiona el derecho a libertad sindical,
consagrada en el artículo 95 de la CRBV, afectando la posibilidad material y efectiva
de disponer de la autonomía para organizarnos con el fin de defender nuestros derechos
colectivos, así como también afecta al conjunto de la clase trabajadora del país.
Atendiendo
a tales circunstancias resulta evidente la necesidad imperiosa del otorgamiento
de una medida de amparo cautelar a favor de la clase trabajadora y, por tanto,
se suspenda la aplicación del DLOTTT Orgánico impugnado respecto de ella.Esta
Sala Constitucional debe además reconocer la legitimación activa que estamos invocando,
a título tanto individual como colectivo, ya que el respeto a nuestras formas
de organización, implica también aceptar la validez de nuestra actuación
procesal en nombre de las organizaciones a las que pertenecemos y en las que
ejercemos un liderazgo.
Ahora
bien, en el supuesto negado que esa Sala Constitucional estime improcedente el
amparo cautelar solicitado, subsidiariamente solicitamos la suspensión cautelar
de suspensión de efectos del DLOTTT impugnado, por cuando se satisfacen los requisitos
legales y jurisprudenciales para ello, tal como de seguidas se expone.
El
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las
partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio,
las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará
con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial
efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y
los intereses públicos en juego”.
Tal
como se desprende de la norma transcrita, en desarrollo del derecho a la efectiva
ejecución del fallo, el cual es atributo del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional posee las más amplias
competencias para acordar las medidas cautelares que sean necesarias, en
cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio, en los procesos de
nulidad de actos de rango legal.
En
relación a ese artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esa misma Sala estableció, en recientes sentencias Nº 954 de 21 de septiembre
de 2010 y 1025 de 26 de octubre de 2010, que:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina
pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. sentencia n° 269/2000,
caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial
del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental
del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí
su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino
que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo,
por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por
tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional”.
En el
supuesto de las demandas de nulidad de normas, con solicitud cautelar de suspensión
de efectos, la Sala Constitucional ha sido constante en afirmar que la tutela preventiva:
“sólo
puede acordarse cuando el solicitante, como es normal respecto de toda
solicitud de medida cautelar, alega y demuestra que se satisfacen determinados
requisitos, en concreto los llamados “fumus boni iuris” y “periculum in mora” a
los que se suma la ponderación judicial de los intereses en conflicto, a fin de
evitar que la decisión del juez, con ánimo de proteger al solicitante, se
convierta en un perjuicio para la colectividad, derivado del carácter erga
omnes de las normas” (SCC n° 318 del marzo de 2008).
En el
caso de autos, se cumplen a cabalidad los tres requisitos indispensables para la
procedencia de la medida cautelar, a saber: la presunción de buen derecho, el
peligro en la mora y la ponderación de los intereses en juego, lo que implica
que sea imperativo acordar la medida cautelar solicitada.
A.
De la Existencia de la Presunción de Buen Derecho:
La
presunción de buen derecho implica que exista la probabilidad del derecho reclamado,
así como la seriedad y las posibilidades de éxito de la demanda, esto es, que
existan indicios de los cuales sea presumible que la pretensión procesal
principal resultará favorable.
Para la
determinación de su existencia, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima
facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela
cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus
boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene
una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente,
con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande
o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como
consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a
una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima
facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga
la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”.
(García de Enterría, Eduardo: La Batalla por las
Medidas Cautelares. Madrid, Civitas, 1995, p. 175).
Establecido
el alcance del requisito de la Presunción de Buen Derecho, para demostrar su
existencia en el presente caso, en relación con las disposiciones del Decreto
Ley Orgánico impugnado, reiteramos en este punto los argumentos expuestos a lo
largo del presente escrito en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad de
carácter grave y manifiesto de que adolece, y que a la vez generan los mayores
perjuicios para las organizaciones sindicales y para los trabajadores y trabajadoras
del país, difícilmente reparables, si conservan eficacia durante la tramitación
de este recurso.
B.
De la existencia del peligro en la mora
El
peligro en la mora, segundo requisito inherente a toda medida cautelar, implica
que, en el caso concreto, exista el riesgo de perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la sentencia definitiva, bien a una de las partes, bien
al interés general, como consecuencia del transcurso del tiempo, lo que
ameritaría el ejercicio del poder cautelar del juez a fin de conseguir la plena
y oportuna efectividad del fallo, siendo entonces la urgencia el elemento
constitutivo de la razón de ser de la medida cautelar.
A lo
largo del presente escrito se ha demostrado de qué manera se causan perjuicios
irreparables a nosotros los miembros de las organizaciones sindicales, y a los trabajadores
y trabajadoras del país, en la medida en que, la entrada en vigencia del Decreto
Ley cuya nulidad se solicita, causa de forma inmediata la infracción de los derechos
constitucionales.
C.
De la Ponderación de los Intereses en Juego
Ha
señalado pacíficamente esta Sala Constitucional y así lo reitera, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de medidas cautelares que puedan
ser acordadas en juicios propios del Derecho Público, a los dos requisitos anteriores
debe añadírsele un tercero: la ponderación de los intereses en juego, pues “donde
necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar
una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya
una lesión de intereses generales en un caso concreto” (sentencia
nº 2733 de 30 de noviembre de 2004).
En el
caso de autos la suspensión de los efectos del acto normativo impugnado no sólo
no lesiona el interés general, sino que, por el contrario, protege y defiende
el interés colectivo de la población conformada por trabajadores y trabajadoras
del país, así como las organizaciones que solicitan la presente tutela
cautelar.
De allí
que se cumple, también, el tercero de los requisitos inherentes a toda medida
cautelar, como es la ponderación de los intereses en juego, y así solicitamos sea
declarado.
Siendo
ello así, solicitamos respetuosamente se acuerde el
amparo cautelar solicitado y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de
la aplicación de los artículos 365 y 367 de la sección tercera y
los artículos 386 y 387 de la sección cuarta, del artículo 388 de la sección quinta del
título séptimo, artículos 517 y 518 del capítulo cuarto y la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia, de ello, las
conexas y auxiliares a ésta, respecto de las
personas que concurrimos a interponer la presenta acción, las organizaciones
que representamos y demás organizaciones sindicales
de Venezuela.
En
particular, se solicita se acuerde la suspensión de la aplicación del DLOTTT parcialmente
impugnado, mientras se resuelve el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.
Adicionalmente, en virtud de esa suspensión de los efectos del DLOTTT
parcialmente impugnado solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia declarar que, mientras se tramita este recurso, las personas recurrentes
y en general, los trabajadores y trabajadoras del país, así como las organizaciones
sindicales, podemos seguir realizando las actividades que tradicionalmente
veníamos desarrollando, u ordenar al Poder Ejecutivo Nacional establecer un
régimen provisional que nos permita continuar con ellas.
PETITORIO
Por
todo lo anteriormente expuesto solicitamos que nos informe por escrito, conforme
a lo previsto en los artículos 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo,
solicitamos:
I.- PETITORIO DE LA DEMANDA POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIALDE
LAS DISPOSICIONES DESCRITAS DE LA LOTTT:
A los
efectos del Definitivo restablecimiento de la situación jurídica infringida y
de los Derechos Constitucionales lesionados, especialmente cuando se violenta
el Derecho humano a la Libertad Sindical, solicitamos que
en la Definitiva se Declare:
1.-CON LUGAR, LA ACCION POPULAR
de inconstitucionalidad parcial en contra del Decreto con rango, valor y fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2.- Se Declare la Nulidad Absoluta
de los artículos 365 último párrafo, artículo 367, artículo 374,
artículo 375; artículo 384, artículo 387, artículo 388, artículo 389; artículo
402, artículo 403, artículo 407, artículo 415 y artículo 426 ; y de la
Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3.-
Que como consecuencia de la Nulidad solicitada, en el anterior
petitorio se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por
ende se establezcan los efectos erga omnes y ex tunc, es
decir, retroactivos al momento de la publicación en Gaceta Oficial
Extraordinaria de fecha 7 de mayo 2012, en la que se publicó la Ley orgánica
del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
II.-
PETITORIO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
1.- Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitamos a este
Honorable Tribunal, DECLARE CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR
DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia ordene y/o acuerde se
restablezca las situaciones jurídicas infringidas, a fin de evitar que se produzcan
más graves daños económicos, sociales, morales, laborales, sindicales y humanos
a los agraviados.
En
vista de las situaciones planteadas y ante las flagrantes y evidentes violaciones
de los derechos constitucionales denunciados, pedimos a ésta Juzgadora, que de
acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales
y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emita en forma breve,
Mandamiento de Amparo Cautelar a favor de los Trabajadores y trabajadoras miembros
de las Organizaciones sindicales legitimadas accionantes, y de las Organizaciones
Sindicales y Sociales accionantes, así como de todos los sujetos activos
beneficiarios del Derecho Humano a la Libertad Sindical, restableciéndose la situación
jurídica infringida.
2.-
Se Declare la suspensión de las obligaciones previstas en los artículos
365 último párrafo, artículo 367, artículo 374, artículo 375; artículo 384,
artículo 387, artículo 388, artículo 389; artículo 402, artículo 403, artículo
407, articulo 415 y artículo 426 ; y de la Disposición Transitoria Cuarta del
Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores
y Las Trabajadoras, que vulneran la Libertad y Autonomía Sindical,
específicamente en lo referido a: La Adecuación de los Estatutos antes del 31
de diciembre del 2013; a la adecuación de los estatutos en todo lo referido a
su gestión administrativa y elecciones a lo que ordena la LOTTT, en los
artículos denunciados; a la realización de las Asambleas conforme a la LOTTT y
no a lo previsto en los propios estatutos; a la presentación de Nóminas de
Trabajadores y trabajadoras afiliadas a las organizaciones Sindicales con la
firma autógrafa de cada trabajador; a la rendición de cuentas detallada dentro
de los 3 primeros meses del año; a la obligación de Registrarse en el R.N.O.S
de cada Jurisdicción las Organizaciones sindicales ya inscritas y con boleta
sindical, así como a las que se encuentren proyectadas de constitución; y a la
obligación de realizar elecciones sindicales bajo las normas electorales
obligatorias que deben contener los estatutos en su adecuación.
III.- PETITORIO DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Por las
razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitamos a este
Honorable Tribunal, DECLARE CON LUGAR LA SUSPENSION DE
LOS EFECTOS de las normas previstas en los artículos 365 último
párrafo, artículo 367, artículo 374, artículo 375; artículo 384, artículo 387,
artículo 388, artículo 389; artículo 402, artículo 403, articulo 407, artículo
415 y artículo 426 ; y de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con
rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las
Trabajadoras, que vulneran la Libertad y Autonomía Sindical, específicamente en
lo referido a: La Adecuación de los Estatutos antes del 31 de diciembre del
2013; a la adecuación de los estatutos en todo lo referido a su gestión
administrativa y elecciones a lo que ordena la LOTTT, en los artículos
denunciados; a la realización de las Asambleas conforme a la LOTTT y no a lo
previsto en los propios estatutos; a la presentación de Nóminas de Trabajadores
y trabajadoras afiliadas a las organizaciones Sindicales con la firma autógrafa
de cada trabajador; a la rendición de cuentas detallada dentro de los 3
primeros meses del año; a la obligación de Registrarse en el R.N.O.S de cada
Jurisdicción las Organizaciones sindicales ya inscritas y con boleta sindical
así como a las que se encuentren proyectadas de constitución; y a la obligación
de realizar elecciones sindicales bajo las normas electorales obligatorias que
deben contener los estatutos en su adecuación, hasta que haya una Decisión
Definitiva en la presente Acción.
Pedimos
que la respuesta a esta solicitud nos sea enviada a la siguiente dirección:
Edificio Centro Plaza Las Mercedes, Planta Baja, Local 6, Esquinas Puente Trinidad
a Tienda Honda, Caracas. Teléfonos: 212-8625333
Esperando
de Usted respuesta oportuna y adecuada en el lapso legal correspondiente, nos
despedimos de Usted.
En tiempos de Justicia Social, 12 de Diciembre de 2013
El gobierno persigue hacer desaparecer a los sindicatos y prohibir la constitución de nuevas organizaciones,en un flagrante atentado al Convenio 87 de la OIT,sobre el derecho a la sindicación.
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