UNIDAD DE ACCION SINDICAL VENEZOLANA
Derecho de Petición sobre Información relativa al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
Autónomo por la Defensa del Empleo, el Salario y la Seguridad Social
(FADESSS), coalición de organizaciones, directivos
y corrientes sindicales que representan intereses colectivos de la clase
trabajadora; Pablo Zambrano, titular de la cédula de identidad No.
6.218.378, actuando a nombre propio y en mi carácter de integrante del Movimiento
de Sindicatos de Base (MOSBASE), coalición de organizaciones,
directivos y corrientes sindicales representativas de los intereses colectivos
de la clase trabajadora; Carlos Infante Stengel, titular de la cédula de
identidad No. 2.967.051 y Caridad Rondón, titular de la cédula de
identidad No. 5.330.105, actuando en nombre propio y en nuestro respectivo carácter
de Presidente y Directora de Educación y del Departamento de la Mujer de la Confederación
de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA); Marino Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No.
V-23.690.917, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación
Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos
(PROVEA), Organización No Gubernamental, debidamente constituida, cuyo
objeto es la promoción y defensa de los Derechos Humanos, particularmente los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), desarrollando dentro de este
mandato acciones dirigidas a la exigibilidad de los derechos humanos garantizados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todos y todas
venezolanos y venezolanas, mayores de edad,
de este domicilio, nos dirigimos a Usted a fin de exponer y solicitar lo
siguiente:
LEGITIMACION
Nuestra
legitimación se desprende del derecho a interponer la presente petición
conforme a lo previsto en los artículos 51, 132 y 141 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tanto lo hacemos en ejercicio
de la contraloría social, como forma de participación en el control democrático
del Poder Público, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución que
establece:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice
su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del
Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica”.
LEGITIMACION DE PROVEA
PROVEA
es una asociación civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva está
debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de
Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1988,
bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, cuya última reforma quedó registrada
ante la citada Oficina Subalterna el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del
Tomo 8, Protocolo Primero. El objeto principal de PROVEA es educar y defender
los derechos humanos, muy especialmente los derechos económicos, sociales y
culturales (DESC).
Esta actuación de PROVEA ha sido reconocida por
la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia
del 26 de mayo de 2005, (Caso: ASOCIACIÓN
DE VECINOS URBANIZACIÓN YULESCA I), en la cual estableció lo
siguiente:
“En primer lugar, debe esta Sala indicar que el Programa Venezolano de
Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es reconocido como una
organización no gubernamental, independiente y autónoma, que tiene como tarea
primordial la promoción y defensa de los derechos humanos, en particular los
derechos económicos, sociales y culturales de grupos sociales organizados.
En tal sentido, dicha organización busca promover, mantener y
desarrollar programas en defensa, enseñanza y expansión de los derechos
humanos, para orientar a los individuos en sectores organizados a clamar -dado
el caso-, el respeto o restablecimiento de los derechos inherentes a la persona
humana cuando consideren que le están siendo vulnerados.
Ello así, debe esta Sala reconocer la función esencial de este tipo de
instituciones, ya que con su actuación –de ser correctamente ejercida-, cumple
un rol social fundamental en resguardo de los ciudadanos, y en definitiva
sembrando la cultura del respeto a los derechos humanos.”
EL DERECHO
La presente solicitud se encuentra amparada en
el derecho constitucional de petición consagrado en los artículos 51 y 143,
concatenados con los artículos 2, 95, 123 y 132 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 5 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 9 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y en el convenio de la Organización Internacional del
Trabajo, No. 87 Sobre Libertad Sindical.
MOTIVACION
Mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12/04/2013,
usted, Ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,
dictó la Resolución Nº 8.248, invocando lo previsto en el artículo 517 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo
LOTTT), y creó el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, estableciendo
que esta instancia tendría como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito
Capital y que además, mantendría salas de registro en las sedes indicadas en el
artículo 1 de la mencionada Resolución. Es decir, en las Inspectorías del
Trabajo.
En el artículo 5, la mencionada Resolución le atribuyó como
competencias al Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, las indicadas en el artículo 518 de la LOTTT. Ello ha traído como
consecuencia que las Inspectorías del Trabajo le remitan a la abogada Sheila
Yubiry Romero González, Directora del Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, la documentación inherente al funcionamiento y existencia de las
organizaciones sindicales del país, independientemente del ámbito de actuación
que tengan los sindicatos. Esta funcionaria fue designada según Resolución de
su Despacho No. 8254 del 16 de abril de 2013, escasos días después de crearse
el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Además implica, que federaciones y sindicatos regionales y
nacionales, y centrales o confederaciones, deban hacer sus trámites legales
ante una misma unidad. Nos referimos al derecho a la sindicalización de
millones de seres humanos del país. Lo anteriormente señalado se traduce en
haberle atribuido mediante su Resolución del 12/04/2013, a una (1) persona en
el país (Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales), la facultad de conocer y decidir de manera específica sobre los
aspectos siguientes:
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan
cumplido con los requisitos de ley.
2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley.
3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley.
4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que
anualmente le remite la organización sindical.
5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y afiliadas conforme a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo.
7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las
estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
Según la Resolución dictada por su Despacho, las
Inspectorías del Trabajo deberían conocer y resolver sobre las solicitudes
de registro de sindicatos de trabajadores, cuyo ámbito territorial de
actuación sea local o estatal conforme al artículo 372 de la LOTTT. Así lo indica al afirmar además que los
Sindicatos de trabajadores, debidamente registrados, cuyo ámbito
territorial de actuación sea local o estadal, deben acudir y realizar en las
Inspectorías, los trámites vinculados con las obligaciones establecidas en el
artículo 388 de la LOTTT. No obstante, esto no es lo que sucede.
En el caso de las solicitudes de registro de
sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o
nacional, de las federaciones sindicales y de las centrales o confederaciones
sindicales, la Resolución establece que se atenderán y tramitarán en la sede
principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. También se
remiten a esa unidad el trámite de las organizaciones debidamente
registradas y cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional,
así como la gestión de las federaciones sindicales y de las centrales o
confederaciones sindicales, a objeto de efectúen la gestiones relativas a lo
dispuesto en los artículos 388, 428 y 429 de la LOTTT.
Como es del conocimiento de ese Despacho, el
artículo 558 de la LOTTT, que contiene la disposición transitoria cuarta,
establece en su numeral primero, que el Registro de Organizaciones Sindicales
entraría en funcionamiento el día primero de enero del 2013. No obstante, la
resolución emitida por ese Ministerio, contentiva de la creación de esta
instancia, fue publicada en Gaceta Oficial del 12 de Abril del año 2013.
Por su parte, el numeral segundo de la señalada disposición transitoria
cuarta de la LOTTT, otorga un término hasta el 31-12-2013 para que todas
las Organizaciones Sindicales adecuen sus Estatutos a la Ley Orgánica del
Trabajo. Ello significa que existe al menos, un lapso de tres (3) meses,
contados entre el 01-01-2013 y el 12-04-2013, durante el cual no hubo instancia
alguna para procesar lo relativo al registro ordenado en el artículo 386 de la
LOTTT. Ello ocasiona severos perjuicios a las organizaciones sindicales, máxime
cuando están expuestas a lapsos fatales para el cumplimiento de trámites,
debido a la inactividad u omisión de la autoridad administrativa del trabajo.
La ambigüedad de la situación vinculada a las atribuciones
de la sede principal y de las sedes estatales del Registro, ha generado un
verdadero caos que tiende a profundizarse próximamente, cuando entre en
vigencia la disposición transitoria cuarta numeral segundo de la LOTTT, desde
el punto de vista de la celeridad, de la transparencia de los procedimientos y
del encarecimiento de las actuaciones sindicales, ya que trabajadores,
trabajadoras e integrantes de juntas directivas de organizaciones sindicales de
pequeñas o medianas empresas, territorialmente ubicadas a cientos de kilómetros
de Caracas, deben trasladarse hasta la Capital para realizar infinidad de
diligencias, con el consiguiente gasto que ello implica.
Además la alta concentración de trabajo en una sola unidad
en toda Venezuela, carente de personal numéricamente adecuado, ha generado la
emisión de actos administrativos en serie, que indiscriminadamente niegan el
registro de organizaciones que cumplen sus requisitos, violando de esta forma
la libertad sindical.[1]
La señalada Resolución dispone que conforme a lo
establecido en el artículo 386 de la LOTTT, el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales debe informar al solicitante sobre cualquier error u
omisión en su solicitud, dentro de los treinta días siguientes a la
presentación de la misma y que en caso de no existir errores u omisiones,
procederá al registro de lo solicitado. Ello no ocurre de esta forma, prueba de
lo cual está representado por el descontento que se presenta en la base de los
sindicatos que intentan discutir colectivamente sus convenios colectivos y se
ven obstruidos en el ejercicio de sus derechos, por la falta de celeridad de
este Registro Nacional y los errores en los que incurre esta unidad al no tener
una fluida y oportuna relación informativa con las Inspectorías de los estados
del interior del país.
Ello deriva en la necesidad de tener que interponer
recursos judiciales, como se vienen intentando ante los órganos de
administración de justicia, por ejemplo en el caso del estado Miranda.
En el estado Táchira hay 859 Sindicatos con Boleta de inscripción
Sindical desde 1958 hasta el año 2013. Al crearse el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, se eliminaron las salas de Sindicatos de la
Inspectoría del Trabajo y los Expedientes fueron remitidos a esta nueva
instancia en su sede principal. Por tal motivo surgen interrogantes vinculadas
al ejercicio de la libertad sindical y a lo que -en materia laboral- se
denominan derechos adquiridos:
¨
Si el Registro otorgará inscripción a todas las
nuevas Organizaciones Sindicales, los requisitos de constitución no pueden ser
retroactivos, estableciendo nuevas condiciones y reglas, cuando ya se tiene
Boleta y personería Jurídica con efectos frente a terceros, debido a que
existen convenciones colectivas vigentes y derechos subjetivos y legítimos.
¨
Siguiendo el ejemplo de Táchira, encontramos que a
la fecha de redactar el presente escrito, de los 859 Sindicatos con Boleta de
inscripción, sólo un (1) Sindicato, muy nuevo, recién constituido, está
registrado en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y 80
Organizaciones Sindicales, les han recibido parte de los recaudos, pero no
cumplen con todo lo exigido por el Registro ya que a la mayoría les falta realizar
las Elecciones Sindicales.
¨
Por otro lado, la Reforma Estatutaria exigida por
la LOTTT solo puede ser realizada, luego de las elecciones. Las elecciones están
en muchos casos retardadas porque el propio Consejo Nacional Electoral no ha
procedido a autorizar el cronograma respectivo.
¨
La pregunta obligada sería la siguiente: las
restantes 858 Organizaciones Sindicales del estado Táchira sometidas a la
revisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en cuanto a sus
rendiciones de cuentas e informes de finanzas, nóminas de afiliados, estatutos,
procesos electorales y hasta el contenido y forma de las actas de asamblea,
¿son susceptibles de la abstención de registro según los supuestos
invocados en la Resolución publicada en Abril 2013?
¨
En tal eventualidad, ¿quedarán disueltas
administrativamente?
¨
¿Sus directivas no podrán representar a su base
afiliada, aún teniendo Boleta de Inscripción emitida antes de Mayo del año
2012?
En el caso del sector público, para dar cumplimiento a lo
previsto en el Artículo 382 de la LOTTT en concordancia con el
Artículo 385, relativo a la nómina, destacamos la limitante existente con
respecto a la emisión de este documento por parte del ente empleador, que es el
mismo Estado, a través de la oficina de recursos humanos de los diferentes organismos
en los que se desempeña el personal afiliado a las organizaciones sindicales.
Anteriormente e incluso en la actualidad, pero en algunos casos de
Organizaciones Sindicales del sector privado, el Ministerio del Trabajo
requiere la nómina a la entidad de trabajo (Patrono). La diferencia respecto al
sector público estriba en que además de que la nómina la entrega el ente de
adscripción del afiliado o afiliada a un sindicato, para su remisión al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina debe contar con una
versión digital y otro ejemplar en formato físico, debidamente firmada por la
persona afiliada al sindicato.
Ello agrega procedimientos engorrosos, no dependientes de las
organizaciones sindicales, que lesionan la libertad de organizarse para la
defensa de sus intereses de clase, que es el fin de los sindicatos. De otra
parte, carece de sentido práctico la solicitud de firma autógrafa de la nómina,
cuando se trata de personas afiliadas por años a una misma organización
sindical. Ello encarece la función sindical pues la organización debe disponer
de recursos financieros y bastante tiempo para recabar tales firmas.
En materia comicial, es imprescindible señalar que si bien la LOTTT
flexibiliza algunos requisitos vinculados a la actuación del Consejo Nacional
Electoral en la organización de las elecciones sindicales, no es menos cierto
que este órgano está en mora para convocar procesos en muchas organizaciones,
en un alto porcentaje de las solicitudes que le han sido presentadas.
Esto afecta principalmente los casos de organizaciones sindicales del
sector público, cuya certificación de período de gestión vigente, emanada del
Consejo Nacional Electoral, es solicitada incluso por el mismo Ministerio del
Trabajo, como condición previa a la admisión de un proyecto de convención
colectiva.
Un
hecho que nos motiva a solicitar información específica y concreta respecto a
las garantías que ese Ministerio debe otorgar al ejercicio de la libertad
sindical en el país, deriva de la historia reciente de prácticas antisindicales
en Venezuela, lamentablemente auspiciada y/o consentida por la autoridad del
trabajo, como se ha denunciado en el Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo.
Ejemplo de
esta afirmación está representado por la situación que se vive en la Federación
Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela y la exclusión de la Corriente
Clasista Unitaria Revolucionaria Autónoma (C-CURA) de las discusiones
contractuales en la industria petrolera, durante ya dos (2) procesos de
negociación. Este antecedente, entre tantos otros, deviene en innegable mención
dentro de la motivación que hoy le presentamos, y es su vinculación con la
inusitada celeridad con que actúa la Dirección del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales para declarar la mora electoral, en casos donde la
base de los trabajadores y trabajadoras de un sindicato la solicita y se trata
de organizaciones aparentemente afectas al oficialismo, como ocurriera en el
estado Carabobo, con un sindicato de una empresa de helados.[2]
Si bien es
cumplimiento del deber la eficacia administrativa, no es menos cierto que su
existencia en unos casos, en detrimento de otras solicitudes, se convierte en
discriminación, cuando no en expresión de obstrucción al derecho a la justicia,
ya que la autoridad del trabajo es parte de la institucionalidad del Estado que
tiene el deber de garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical y ello,
sin distingos.
Ciudadana Ministra, tenemos un fundado temor por
la pérdida de la autonomía de las organizaciones sindicales en Venezuela, a
través de procedimientos como los contenidos en la Resolución tantas veces
mencionada, que viabilizan una clara injerencia gubernamental en los procesos
organizativos y decisorios, propios de los sindicatos en tanto estos espacios
de lucha de la clase trabajadora, dada la amplia discrecionalidad con la que
puede actuar la autoridad del trabajo para otorgar el registro o abstenerse de
registrar sindicatos, juntas directivas, informes financieros, entre otros.
Hacemos de su conocimiento nuestra preocupación ante el posible y quizás
inminente desconocimiento de un importante y significativo número de
organizaciones sindicales en el país, por parte de patronos del sector Público
y Privado, al hacerse también inminente –por razones de tiempo- la
imposibilidad de satisfacer los requisitos exigidos por la Resolución que ha
dictado el Despacho a su cargo, y que deben ser tramitados en el Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales.
La abstención de registro, facilitará la violación, incumplimiento y
dilación en la discusión de convenciones colectivas. La razón de ser del
sindicalismo es el logro de la mejora colectiva en las condiciones de trabajo,
a través de instrumentos como la convención colectiva. Si ello no es posible
porque el Estado interviene y proscribe los sindicatos, los trabajadores y
trabajadoras quedan en manos del gobierno…
Pero también expresamos nuestras reservas sobre el efecto que este
desconocimiento puede surtir a lo interno de las estructuras de primero,
segundo y tercer grado del sindicalismo. Para nadie es un secreto que al ser
desconocido un sindicato de base, ello produce un impacto negativo en su
federación de adscripción, sea regional o sectorial y una consecuencia, en la
central o confederación de la que forma parte. Ello es así incluso en los casos
de organizaciones no confederadas.
Desde el punto de vista del derecho al trabajo de trabajadores y
trabajadoras en funciones sindicales, y con respecto al fuero sindical, tememos
la pérdida de la estabilidad laboral que hoy poseen cientos de defensores y
defensoras de los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras
del país, que ejercen cargos de representación sindical. Estas personas hoy
sindicalistas, pasarán a un estado de indefensión laboral por el sólo hecho de
que se produzca la abstención de registro de la organización que les tiene
dentro de su junta directiva.
A pesar de los anuales decretos de inamovilidad laboral y de la existencia
del fuero sindical en la letra de la ley, las Inspectorías del Trabajo tienen
conocimiento de la ferocidad con la que actúan los patronos cuando se trata de
despedir a la representación sindical, más si ésta es combativa, honesta y
clasista.
Dispone la Resolución que tanto se ha invocado, que el
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, posee lapsos para advertir a
las personas solicitantes, si hubiese errores u omisiones, y que el solicitante
tendrá un lapso máximo de treinta días para subsanarlos. Igualmente, establece
que si el solicitante presenta las subsanaciones dentro el lapso indicado, el
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe dar respuesta en un lapso
máximo de treinta días. Finalmente, indica que si los errores u omisiones
fueron subsanados correctamente se procederá al registro de lo solicitado, y en
caso contrario, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstendrá
de registrar la solicitud.
En este último sentido se centra una de las mayores
preocupaciones del movimiento sindical organizado en Venezuela: si una
organización está registrada, incluso hace muchos años, décadas quizá; si ha
realizado su proceso electoral y requiere, conforme a la LOTTT, que esta
oficina de Registro le emita un acto administrativo contentivo de una suerte de
certificación de cumplimiento, bien porque sea requerido por el patrono o por
la misma autoridad del trabajo, para dar curso, por ejemplo, a un pliego de
peticiones con carácter conciliatorio (convención colectiva), y resulta que el
Registro no opera de manera oportuna y diligente o peor aún, emite un acto
administrativo indicando erróneamente que la organización sindical no reúne las
condiciones para ser “registrada”, motivo por el cual la directora del Registro
se “abstiene”, la consecuencia es que la organización sindical pasa a un estado
de proscripción, aún de manera temporal. Esta circunstancia constituye una violación
a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el convenio 87 de libertad sindical.
Indiscutiblemente, el desarrollo del movimiento sindical es
también parte de nuestra preocupación. En este sentido, deseamos advertir que
más allá de la centralización o desconcentración del trámite a que alude la
Resolución que crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en
Venezuela, hemos detectado que desde el mes de abril de 2013, no se está
emitiendo con la fluidez necesaria, la certificación de registro a
organizaciones sindicales nuevas, incluso en los casos en que se intenta el
procedimiento de registro ante las sedes estatales.
Tal situación genera una carga adicional para los
trabajadores, trabajadoras y sindicalistas, al verse en la necesidad de
interponer innumerables recursos administrativos y judiciales, muchas veces con
importantes erogaciones económicas por la contratación de profesionales del
derecho, todo lo cual resulta infructuoso vista la dilación con que actúan los
órganos del Estado para dar respuesta a las peticiones, con la consiguiente
generación de frustraciones, abandono del trámite y desinterés por el impulso a
la organización sindical.
En materia de informes financieros, llamamos su atención en
el sentido de que no observamos coherencia en los lapsos, toda vez que si el
ejercicio económico culminó por ejemplo el 31 de diciembre de 2012 y el
mecanismo de aprobación del informa se correspondía con los estatutos vigente
al 2012, difícilmente es viable la aprobación de la asamblea general, sobre
todo en los casos de sindicatos nacionales.
Por otra parte, los períodos de gestión financiera de las
organizaciones sindicales son diversos, terminando algunos el 31 de diciembre,
pero otros pueden hacerlo conforme al cierre del ejercicio fiscal de las entidades de trabajo
(patronos), máxime si se manejan beneficios contractuales vinculados a la
distribución de las utilidades en el sector privado o en las empresas del
Estado que se rigen por estos mecanismos.
En este sentido, pretender unificar la presentación de los
informes financieros de estructuras organizativas tan disímiles como son los
diversos tipos de sindicatos, en una misma oportunidad, viola la libertad
sindical.
Para la clase trabajadora organizada en el movimiento
sindical, no es opción el espacio judicial. De allí nuestro rechazo a la permanente
remisión que hace la Resolución al uso de vías administrativas o judiciales.
Ello por cuanto la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y en general, los diversos órganos de la
administración de justicia, a lo largo y ancho del territorio nacional, por la
vía de diferentes juicios, especialmente en la jurisdicción contencioso
administrativa, penales y hasta en tribunales de municipio, se inmiscuye en las
decisiones sindicales. Tal es el caso de Galletera Carabobo.
Lamentablemente, muchos tribunales del trabajo están siendo
utilizados por las entidades patronales para cercenar el derecho de los
trabajadores, tanto en su esfera individual como en el ámbito colectivo. Pero
también es impostergable denunciar que hay un importante número de casos
laborales ventilados en estos órganos de la administración de justicia, donde
lo que está presente es el retardo procesal, la limitación de acceso a la
justicia, y la impunidad.
Por ello, es fundamental que los procedimientos en materia
sindical sean expeditos y transparentes, y sobre todo que atiendan a los
principios constitucionales y legales que hacen prevalecer la realidad por
encima de las formas, la simplificación de trámites y la prescindencia de
formalidades que generan dilación innecesaria y perjuicios incalculables. Las
organizaciones sindicales y la clase trabajadora, actuando de conjunto, no
pueden acudir a un tribunal a introducir un pliego de peticiones y menos aún, a
ventilar un conflicto colectivo.
Las pocas pero generalmente traumáticas experiencias del
sindicalismo venezolano en arbitrajes, demuestran que el derecho colectivo
tiene otros caminos. Denunciamos que las reiteradas legislaciones patrias,
incluyendo las más recientes, que amparan el derecho laboral individual y
debilitan el derecho colectivo del trabajo, no le generan confianza a la clase
trabajadora en el entramado administrativo o judicial del Estado, máxime cuando
las cifras sobre estudios en materia de conflictividad social en el país,
deterioro del poder adquisitivo del salario, inflación y lucha por el acceso de
la clase trabajadora a una vida decente y digna, indican que la huelga, la
manifestación pacífica y la protesta son convertidas en delito por parte de
jueces que deciden encarcelar sindicalistas y perdonar delincuentes que azotan
al país, incluso desde las cárceles.
Muchas han sido las opiniones que hacia la gestión del
Ministerio del Trabajo en Venezuela y hacia la gestión de las autoridades del
Estado venezolano, se han vertido desde el Comité de Libertad Sindical y desde
la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo. Lamentablemente, estas recomendaciones han sido
desestimadas, prosiguiendo la violación a convenios internacionales que amparan
la libertad sindical en el planeta o los incumplimientos a las obligaciones
asumidas por el Estado en esta materia.
En este sentido, deseamos finalmente que el presente
derecho de petición sea considerado por su Despacho con la responsabilidad
necesaria, antes que se cometa una de las mayores injusticias contra la
libertad sindical y contra la clase trabajadora venezolana, de las que se tenga
conocimiento en la historia laboral del presente siglo.
PETITORIO
Por todo lo
anteriormente expuesto solicitamos que nos informe por escrito, conforme a lo
previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los
particulares siguientes:
PRIMERO: visto el
contenido de la Resolución Nº 8.248, dictada por ese Ministerio y publicada en
Gaceta Oficial No. 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, cuáles son y en qué
consisten las medidas adoptadas por ese Despacho a su digno cargo, para garantizar
la libertad sindical en el país, en atención a lo dispuesto en la sección tercera del título séptimo
de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, denominada De
las Organizaciones Sindicales, específicamente en lo relativo
al ámbito territorial de actuación de los sindicatos.
SEGUNDO: visto el
contenido de la Resolución Nº 8.248, dictada por ese Ministerio y publicada en
Gaceta Oficial No. 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, cuáles son y en qué
consisten las medidas adoptadas por ese Despacho a su cargo, para garantizar la
libertad sindical en el país, considerando lo dispuesto en la sección cuarta
del título séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores, denominada Del Registro de las Organizaciones Sindicales, que
establece la jurisdicción de esa instancia para conocer y decidir sobre un nuevo
procedimiento para continuar ejerciendo la representación sindical de los
trabajadores y trabajadoras, y en el caso de las nuevas organizaciones, para acceder
a la personería jurídica.
[1] Véase
el caso de la solicitud No. 2013-00019, registro de proyecto de organización
sindical: Sindicato Único de Obreros y Empleados del Instituto Médico La
Floresta, auto del 28 de mayo de 2013.
[2] Sentencia en el caso del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM),
constituido el 19 de enero de 2013, ubicada en la carretera nacional Santa
Teresa del Tuy, San Francisco de Yare, kilometro 1, jurisdicción del Municipio
Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.- http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/1864-1--0105-13.HTML. Véase también la respuesta a la solicitud
Nro. 415, Motivo: Mora Electoral, Expediente Nro.: 069-1946-02-00048 Auto
emitido en el caso de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE OBREROS
MUNICIPALES DEL DISTRITO PUERTO CABELLO, documentación en la cual solicitan se
declare la MORA ELECTORAL a la junta directiva actual del sindicato. Así mismo,
el caso del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
REVOLUCIONARIAS Y SOCIALISTAS DE
LA ENTIDAD DE TRABAJO HELADOS EDMAR C.A. ESTADO CARABOBO, (SINDUNTRES –
HEEDMAR)
No hay comentarios:
Publicar un comentario