martes, 5 de noviembre de 2013

Solicitud del Movimiento Sindical de Venezuela a la Ministra del Trabajo María Cristina Iglesias

UNIDAD DE ACCION SINDICAL VENEZOLANA

Derecho de Petición sobre Información relativa al  

Registro Nacional de Organizaciones Sindicales




Autónomo por la Defensa del Empleo, el Salario y la Seguridad Social (FADESSS), coalición de organizaciones, directivos y corrientes sindicales que representan intereses colectivos de la clase trabajadora; Pablo Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 6.218.378, actuando a nombre propio y en mi carácter de integrante del Movimiento de Sindicatos de Base (MOSBASE), coalición de organizaciones, directivos y corrientes sindicales representativas de los intereses colectivos de la clase trabajadora; Carlos Infante Stengel, titular de la cédula de identidad No. 2.967.051 y Caridad Rondón, titular de la cédula de identidad No. 5.330.105, actuando en nombre propio y en nuestro respectivo carácter de Presidente y Directora de Educación y del Departamento de la Mujer de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA); Marino Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.690.917, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), Organización No Gubernamental, debidamente constituida, cuyo objeto es la promoción y defensa de los Derechos Humanos, particularmente los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), desarrollando dentro de este mandato acciones dirigidas a la exigibilidad de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todos y todas venezolanos y venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, nos dirigimos a Usted a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

 

LEGITIMACION

Nuestra legitimación se desprende del derecho a interponer la presente petición conforme a lo previsto en los artículos 51, 132 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tanto lo hacemos en ejercicio de la contraloría social, como forma de participación en el control democrático del Poder Público, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución que establece:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

 

LEGITIMACION DE PROVEA

PROVEA es una asociación civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva está debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, cuya última reforma quedó registrada ante la citada Oficina Subalterna el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del Tomo 8, Protocolo Primero. El objeto principal de PROVEA es educar y defender los derechos humanos, muy especialmente los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).
Esta actuación de PROVEA ha sido reconocida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 26 de mayo de 2005, (Caso: ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN YULESCA I), en la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe esta Sala indicar que el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es reconocido como una organización no gubernamental, independiente y autónoma, que tiene como tarea primordial la promoción y defensa de los derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales de grupos sociales organizados.
En tal sentido, dicha organización busca promover, mantener y desarrollar programas en defensa, enseñanza y expansión de los derechos humanos, para orientar a los individuos en sectores organizados a clamar -dado el caso-, el respeto o restablecimiento de los derechos inherentes a la persona humana cuando consideren que le están siendo vulnerados.
Ello así, debe esta Sala reconocer la función esencial de este tipo de instituciones, ya que con su actuación –de ser correctamente ejercida-, cumple un rol social fundamental en resguardo de los ciudadanos, y en definitiva sembrando la cultura del respeto a los derechos humanos.”

 

EL DERECHO

La presente solicitud se encuentra amparada en el derecho constitucional de petición consagrado en los artículos 51 y 143, concatenados con los artículos 2, 95, 123 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo, No. 87 Sobre Libertad Sindical.

MOTIVACION

Mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12/04/2013, usted, Ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó la Resolución Nº 8.248, invocando lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), y creó el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, estableciendo que esta instancia tendría como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que además, mantendría salas de registro en las sedes indicadas en el artículo 1 de la mencionada Resolución. Es decir, en las Inspectorías del Trabajo.
En el artículo 5, la mencionada Resolución le atribuyó como competencias al Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, las indicadas en el artículo 518 de la LOTTT. Ello ha traído como consecuencia que las Inspectorías del Trabajo le remitan a la abogada Sheila Yubiry Romero González, Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la documentación inherente al funcionamiento y existencia de las organizaciones sindicales del país, independientemente del ámbito de actuación que tengan los sindicatos. Esta funcionaria fue designada según Resolución de su Despacho No. 8254 del 16 de abril de 2013, escasos días después de crearse el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Además implica, que federaciones y sindicatos regionales y nacionales, y centrales o confederaciones, deban hacer sus trámites legales ante una misma unidad. Nos referimos al derecho a la sindicalización de millones de seres humanos del país. Lo anteriormente señalado se traduce en haberle atribuido mediante su Resolución del 12/04/2013, a una (1) persona en el país (Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales), la facultad de conocer y decidir de manera específica sobre los aspectos siguientes:
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos        de ley.

2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley.

3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley.

4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical.

5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.

6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y afiliadas conforme a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo.

7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

Según la Resolución dictada por su Despacho, las Inspectorías del Trabajo deberían conocer y resolver sobre las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estatal conforme al artículo 372 de la LOTTT.  Así lo indica al afirmar además que los Sindicatos de trabajadores, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal, deben acudir y realizar en las Inspectorías, los trámites vinculados con las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la LOTTT. No obstante, esto no es lo que sucede.

En el caso de las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, de las federaciones sindicales y de las centrales o confederaciones sindicales, la Resolución establece que se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. También se remiten a esa unidad el trámite de las organizaciones debidamente registradas y cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, así como la gestión de las federaciones sindicales y de las centrales o confederaciones sindicales, a objeto de efectúen la gestiones relativas a lo dispuesto en los artículos 388, 428 y 429 de la LOTTT. 

Como es del conocimiento de ese Despacho, el artículo 558 de la LOTTT, que contiene la disposición transitoria cuarta, establece en su numeral primero, que el Registro de Organizaciones Sindicales entraría en funcionamiento el día primero de enero del 2013. No obstante, la resolución emitida por ese Ministerio, contentiva de la creación de esta instancia, fue publicada en Gaceta Oficial del 12 de Abril del año 2013. 

Por su parte, el numeral segundo de la señalada disposición transitoria cuarta de la LOTTT, otorga  un término hasta el 31-12-2013 para que todas las Organizaciones Sindicales adecuen sus Estatutos a la Ley Orgánica del Trabajo. Ello significa que existe al menos, un lapso de tres (3) meses, contados entre el 01-01-2013 y el 12-04-2013, durante el cual no hubo instancia alguna para procesar lo relativo al registro ordenado en el artículo 386 de la LOTTT. Ello ocasiona severos perjuicios a las organizaciones sindicales, máxime cuando están expuestas a lapsos fatales para el cumplimiento de trámites, debido a la inactividad u omisión de la autoridad administrativa del trabajo.   

La ambigüedad de la situación vinculada a las atribuciones de la sede principal y de las sedes estatales del Registro, ha generado un verdadero caos que tiende a profundizarse próximamente, cuando entre en vigencia la disposición transitoria cuarta numeral segundo de la LOTTT, desde el punto de vista de la celeridad, de la transparencia de los procedimientos y del encarecimiento de las actuaciones sindicales, ya que trabajadores, trabajadoras e integrantes de juntas directivas de organizaciones sindicales de pequeñas o medianas empresas, territorialmente ubicadas a cientos de kilómetros de Caracas, deben trasladarse hasta la Capital para realizar infinidad de diligencias, con el consiguiente gasto que ello implica. 

Además la alta concentración de trabajo en una sola unidad en toda Venezuela, carente de personal numéricamente adecuado, ha generado la emisión de actos administrativos en serie, que indiscriminadamente niegan el registro de organizaciones que cumplen sus requisitos, violando de esta forma la libertad sindical.[1]
La señalada Resolución dispone que conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOTTT, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe informar al solicitante sobre cualquier error u omisión en su solicitud, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la misma y que en caso de no existir errores u omisiones, procederá al registro de lo solicitado. Ello no ocurre de esta forma, prueba de lo cual está representado por el descontento que se presenta en la base de los sindicatos que intentan discutir colectivamente sus convenios colectivos y se ven obstruidos en el ejercicio de sus derechos, por la falta de celeridad de este Registro Nacional y los errores en los que incurre esta unidad al no tener una fluida y oportuna relación informativa con las Inspectorías de los estados del interior del país.

Ello deriva en la necesidad de tener que interponer recursos judiciales, como se vienen intentando ante los órganos de administración de justicia, por ejemplo en el caso del estado Miranda.   

En el estado Táchira hay 859 Sindicatos con Boleta de inscripción Sindical desde 1958 hasta el año 2013. Al crearse el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, se eliminaron las salas de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo y los Expedientes fueron remitidos a esta nueva instancia en su sede principal. Por tal motivo surgen interrogantes vinculadas al ejercicio de la libertad sindical y a lo que -en materia laboral- se denominan derechos adquiridos:
¨      Si el Registro otorgará inscripción a todas las nuevas Organizaciones Sindicales, los requisitos de constitución no pueden ser retroactivos, estableciendo nuevas condiciones y reglas, cuando ya se tiene Boleta y personería Jurídica con efectos frente a terceros, debido a que existen convenciones colectivas vigentes y derechos subjetivos y legítimos.
¨      Siguiendo el ejemplo de Táchira, encontramos que a la fecha de redactar el presente escrito, de los 859 Sindicatos con Boleta de inscripción, sólo un (1) Sindicato, muy nuevo, recién constituido, está registrado en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y 80 Organizaciones Sindicales, les han recibido parte de los recaudos, pero no cumplen con todo lo exigido por el Registro ya que a la mayoría les falta realizar las Elecciones Sindicales.
¨      Por otro lado, la Reforma Estatutaria exigida por la LOTTT solo puede ser realizada, luego de las elecciones. Las elecciones están en muchos casos retardadas porque el propio Consejo Nacional Electoral no ha procedido a autorizar el cronograma respectivo.
¨      La pregunta obligada sería la siguiente: las restantes 858 Organizaciones Sindicales del estado Táchira sometidas a la revisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en cuanto a sus rendiciones de cuentas e informes de finanzas, nóminas de afiliados, estatutos, procesos electorales y hasta el contenido y forma de las actas de asamblea, ¿son susceptibles de la abstención de registro según los supuestos invocados en la Resolución publicada en Abril 2013?
¨      En tal eventualidad, ¿quedarán disueltas administrativamente?
¨      ¿Sus directivas no podrán representar a su base afiliada, aún teniendo Boleta de Inscripción emitida antes de Mayo del año 2012?

En el caso del sector público, para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 382 de la LOTTT en concordancia con el Artículo 385, relativo a la nómina, destacamos la limitante existente con respecto a la emisión de este documento por parte del ente empleador, que es el mismo Estado, a través de la oficina de recursos humanos de los diferentes organismos en los que se desempeña el personal afiliado a las organizaciones sindicales. 

Anteriormente e incluso en la actualidad, pero en algunos casos de Organizaciones Sindicales del sector privado, el Ministerio del Trabajo requiere la nómina a la entidad de trabajo (Patrono). La diferencia respecto al sector público estriba en que además de que la nómina la entrega el ente de adscripción del afiliado o afiliada a un sindicato, para su remisión al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina debe contar con una versión digital y otro ejemplar en formato físico, debidamente firmada por la persona afiliada al sindicato. 

Ello agrega procedimientos engorrosos, no dependientes de las organizaciones sindicales, que lesionan la libertad de organizarse para la defensa de sus intereses de clase, que es el fin de los sindicatos. De otra parte, carece de sentido práctico la solicitud de firma autógrafa de la nómina, cuando se trata de personas afiliadas por años a una misma organización sindical. Ello encarece la función sindical pues la organización debe disponer de recursos financieros y bastante tiempo para recabar tales firmas.

En materia comicial, es imprescindible señalar que si bien la LOTTT flexibiliza algunos requisitos vinculados a la actuación del Consejo Nacional Electoral en la organización de las elecciones sindicales, no es menos cierto que este órgano está en mora para convocar procesos en muchas organizaciones, en un alto porcentaje de las solicitudes que le han sido presentadas. 

Esto afecta principalmente los casos de organizaciones sindicales del sector público, cuya certificación de período de gestión vigente, emanada del Consejo Nacional Electoral, es solicitada incluso por el mismo Ministerio del Trabajo, como condición previa a la admisión de un proyecto de convención colectiva.
            Un hecho que nos motiva a solicitar información específica y concreta respecto a las garantías que ese Ministerio debe otorgar al ejercicio de la libertad sindical en el país, deriva de la historia reciente de prácticas antisindicales en Venezuela, lamentablemente auspiciada y/o consentida por la autoridad del trabajo, como se ha denunciado en el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
            Ejemplo de esta afirmación está representado por la situación que se vive en la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela y la exclusión de la Corriente Clasista Unitaria Revolucionaria Autónoma (C-CURA) de las discusiones contractuales en la industria petrolera, durante ya dos (2) procesos de negociación. Este antecedente, entre tantos otros, deviene en innegable mención dentro de la motivación que hoy le presentamos, y es su vinculación con la inusitada celeridad con que actúa la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales para declarar la mora electoral, en casos donde la base de los trabajadores y trabajadoras de un sindicato la solicita y se trata de organizaciones aparentemente afectas al oficialismo, como ocurriera en el estado Carabobo, con un sindicato de una empresa de helados.[2]
            Si bien es cumplimiento del deber la eficacia administrativa, no es menos cierto que su existencia en unos casos, en detrimento de otras solicitudes, se convierte en discriminación, cuando no en expresión de obstrucción al derecho a la justicia, ya que la autoridad del trabajo es parte de la institucionalidad del Estado que tiene el deber de garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical y ello, sin distingos.
Ciudadana Ministra, tenemos un fundado temor por la pérdida de la autonomía de las organizaciones sindicales en Venezuela, a través de procedimientos como los contenidos en la Resolución tantas veces mencionada, que viabilizan una clara injerencia gubernamental en los procesos organizativos y decisorios, propios de los sindicatos en tanto estos espacios de lucha de la clase trabajadora, dada la amplia discrecionalidad con la que puede actuar la autoridad del trabajo para otorgar el registro o abstenerse de registrar sindicatos, juntas directivas, informes financieros, entre otros. 

Hacemos de su conocimiento nuestra preocupación ante el posible y quizás inminente desconocimiento de un importante y significativo número de organizaciones sindicales en el país, por parte de patronos del sector Público y Privado, al hacerse también inminente –por razones de tiempo- la imposibilidad de satisfacer los requisitos exigidos por la Resolución que ha dictado el Despacho a su cargo, y que deben ser tramitados en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. 

La abstención de registro, facilitará la violación, incumplimiento y dilación en la discusión de convenciones colectivas. La razón de ser del sindicalismo es el logro de la mejora colectiva en las condiciones de trabajo, a través de instrumentos como la convención colectiva. Si ello no es posible porque el Estado interviene y proscribe los sindicatos, los trabajadores y trabajadoras quedan en manos del gobierno…
Pero también expresamos nuestras reservas sobre el efecto que este desconocimiento puede surtir a lo interno de las estructuras de primero, segundo y tercer grado del sindicalismo. Para nadie es un secreto que al ser desconocido un sindicato de base, ello produce un impacto negativo en su federación de adscripción, sea regional o sectorial y una consecuencia, en la central o confederación de la que forma parte. Ello es así incluso en los casos de organizaciones no confederadas. 

Desde el punto de vista del derecho al trabajo de trabajadores y trabajadoras en funciones sindicales, y con respecto al fuero sindical, tememos la pérdida de la estabilidad laboral que hoy poseen cientos de defensores y defensoras de los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras del país, que ejercen cargos de representación sindical. Estas personas hoy sindicalistas, pasarán a un estado de indefensión laboral por el sólo hecho de que se produzca la abstención de registro de la organización que les tiene dentro de su junta directiva. 

A pesar de los anuales decretos de inamovilidad laboral y de la existencia del fuero sindical en la letra de la ley, las Inspectorías del Trabajo tienen conocimiento de la ferocidad con la que actúan los patronos cuando se trata de despedir a la representación sindical, más si ésta es combativa, honesta y clasista.

Dispone la Resolución que tanto se ha invocado, que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, posee lapsos para advertir a las personas solicitantes, si hubiese errores u omisiones, y que el solicitante tendrá un lapso máximo de treinta días para subsanarlos. Igualmente, establece que si el solicitante presenta las subsanaciones dentro el lapso indicado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe dar respuesta en un lapso máximo de treinta días. Finalmente, indica que si los errores u omisiones fueron subsanados correctamente se procederá al registro de lo solicitado, y en caso contrario, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstendrá de registrar la solicitud. 

En este último sentido se centra una de las mayores preocupaciones del movimiento sindical organizado en Venezuela: si una organización está registrada, incluso hace muchos años, décadas quizá; si ha realizado su proceso electoral y requiere, conforme a la LOTTT, que esta oficina de Registro le emita un acto administrativo contentivo de una suerte de certificación de cumplimiento, bien porque sea requerido por el patrono o por la misma autoridad del trabajo, para dar curso, por ejemplo, a un pliego de peticiones con carácter conciliatorio (convención colectiva), y resulta que el Registro no opera de manera oportuna y diligente o peor aún, emite un acto administrativo indicando erróneamente que la organización sindical no reúne las condiciones para ser “registrada”, motivo por el cual la directora del Registro se “abstiene”, la consecuencia es que la organización sindical pasa a un estado de proscripción, aún de manera temporal. Esta circunstancia constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el convenio 87 de libertad sindical.

Indiscutiblemente, el desarrollo del movimiento sindical es también parte de nuestra preocupación. En este sentido, deseamos advertir que más allá de la centralización o desconcentración del trámite a que alude la Resolución que crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en Venezuela, hemos detectado que desde el mes de abril de 2013, no se está emitiendo con la fluidez necesaria, la certificación de registro a organizaciones sindicales nuevas, incluso en los casos en que se intenta el procedimiento de registro ante las sedes estatales. 

Tal situación genera una carga adicional para los trabajadores, trabajadoras y sindicalistas, al verse en la necesidad de interponer innumerables recursos administrativos y judiciales, muchas veces con importantes erogaciones económicas por la contratación de profesionales del derecho, todo lo cual resulta infructuoso vista la dilación con que actúan los órganos del Estado para dar respuesta a las peticiones, con la consiguiente generación de frustraciones, abandono del trámite y desinterés por el impulso a la organización sindical.

En materia de informes financieros, llamamos su atención en el sentido de que no observamos coherencia en los lapsos, toda vez que si el ejercicio económico culminó por ejemplo el 31 de diciembre de 2012 y el mecanismo de aprobación del informa se correspondía con los estatutos vigente al 2012, difícilmente es viable la aprobación de la asamblea general, sobre todo en los casos de sindicatos nacionales. 

Por otra parte, los períodos de gestión financiera de las organizaciones sindicales son diversos, terminando algunos el 31 de diciembre, pero otros pueden hacerlo conforme al cierre del ejercicio  fiscal de las entidades de trabajo (patronos), máxime si se manejan beneficios contractuales vinculados a la distribución de las utilidades en el sector privado o en las empresas del Estado que se rigen por estos mecanismos. 

En este sentido, pretender unificar la presentación de los informes financieros de estructuras organizativas tan disímiles como son los diversos tipos de sindicatos, en una misma oportunidad, viola la libertad sindical.

Para la clase trabajadora organizada en el movimiento sindical, no es opción el espacio judicial. De allí nuestro rechazo a la permanente remisión que hace la Resolución al uso de vías administrativas o judiciales. Ello por cuanto la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en general, los diversos órganos de la administración de justicia, a lo largo y ancho del territorio nacional, por la vía de diferentes juicios, especialmente en la jurisdicción contencioso administrativa, penales y hasta en tribunales de municipio, se inmiscuye en las decisiones sindicales. Tal es el caso de Galletera Carabobo. 

Lamentablemente, muchos tribunales del trabajo están siendo utilizados por las entidades patronales para cercenar el derecho de los trabajadores, tanto en su esfera individual como en el ámbito colectivo. Pero también es impostergable denunciar que hay un importante número de casos laborales ventilados en estos órganos de la administración de justicia, donde lo que está presente es el retardo procesal, la limitación de acceso a la justicia, y la impunidad. 

Por ello, es fundamental que los procedimientos en materia sindical sean expeditos y transparentes, y sobre todo que atiendan a los principios constitucionales y legales que hacen prevalecer la realidad por encima de las formas, la simplificación de trámites y la prescindencia de formalidades que generan dilación innecesaria y perjuicios incalculables. Las organizaciones sindicales y la clase trabajadora, actuando de conjunto, no pueden acudir a un tribunal a introducir un pliego de peticiones y menos aún, a ventilar un conflicto colectivo. 

Las pocas pero generalmente traumáticas experiencias del sindicalismo venezolano en arbitrajes, demuestran que el derecho colectivo tiene otros caminos. Denunciamos que las reiteradas legislaciones patrias, incluyendo las más recientes, que amparan el derecho laboral individual y debilitan el derecho colectivo del trabajo, no le generan confianza a la clase trabajadora en el entramado administrativo o judicial del Estado, máxime cuando las cifras sobre estudios en materia de conflictividad social en el país, deterioro del poder adquisitivo del salario, inflación y lucha por el acceso de la clase trabajadora a una vida decente y digna, indican que la huelga, la manifestación pacífica y la protesta son convertidas en delito por parte de jueces que deciden encarcelar sindicalistas y perdonar delincuentes que azotan al país, incluso desde las cárceles. 

Muchas han sido las opiniones que hacia la gestión del Ministerio del Trabajo en Venezuela y hacia la gestión de las autoridades del Estado venezolano, se han vertido desde el Comité de Libertad Sindical y desde la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Lamentablemente, estas recomendaciones han sido desestimadas, prosiguiendo la violación a convenios internacionales que amparan la libertad sindical en el planeta o los incumplimientos a las obligaciones asumidas por el Estado en esta materia. 

En este sentido, deseamos finalmente que el presente derecho de petición sea considerado por su Despacho con la responsabilidad necesaria, antes que se cometa una de las mayores injusticias contra la libertad sindical y contra la clase trabajadora venezolana, de las que se tenga conocimiento en la historia laboral del presente siglo. 

PETITORIO

            Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que nos informe por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los particulares siguientes:
           
            PRIMERO: visto el contenido de la Resolución Nº 8.248, dictada por ese Ministerio y publicada en Gaceta Oficial No. 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, cuáles son y en qué consisten las medidas adoptadas por ese Despacho a su digno cargo, para garantizar la libertad sindical en el país, en atención a lo dispuesto en  la sección tercera del título séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, denominada De las Organizaciones Sindicales, específicamente en lo relativo al ámbito territorial de actuación de los sindicatos.
           
            SEGUNDO: visto el contenido de la Resolución Nº 8.248, dictada por ese Ministerio y publicada en Gaceta Oficial No. 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, cuáles son y en qué consisten las medidas adoptadas por ese Despacho a su cargo, para garantizar la libertad sindical en el país, considerando lo dispuesto en la sección cuarta del título séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, denominada Del Registro de las Organizaciones Sindicales, que establece la jurisdicción de esa instancia para conocer y decidir sobre un nuevo procedimiento para continuar ejerciendo la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras, y en el caso de las nuevas organizaciones, para acceder a la personería jurídica.
           


[1] Véase el caso de la solicitud No. 2013-00019, registro de proyecto de organización sindical: Sindicato Único de Obreros y Empleados del Instituto Médico La Floresta, auto del 28 de mayo de 2013.
[2] Sentencia en el caso del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVIQUIM C.A. (SINTRAENTRASERVIQUIM), constituido el 19 de enero de 2013, ubicada en la carretera nacional Santa Teresa del Tuy, San Francisco de Yare, kilometro 1, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.- http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/1864-1--0105-13.HTML. Véase también la respuesta a la solicitud Nro. 415, Motivo: Mora Electoral, Expediente Nro.: 069-1946-02-00048 Auto emitido en el caso de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DEL DISTRITO PUERTO CABELLO, documentación en la cual solicitan se declare la MORA ELECTORAL a la junta directiva actual del sindicato. Así mismo, el caso del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIAS Y SOCIALISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HELADOS EDMAR C.A. ESTADO CARABOBO, (SINDUNTRES – HEEDMAR)




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